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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (14/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 103

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478629 una promovida por su ex cónyuge, quien habría hecho de todo para impedir que ejerza su labor de juez; (3) A pesar que cuenta con una denuncia por violencia familiar – maltrato psicológico en agravio de su ex cónyuge y su menor hija, se trata de un intento más de su ex cónyuge por ocasionarle un perjuicio, tanto a nivel personal como profesional; (4) Con relación a la denuncia recibida vía participación ciudadana que le imputa haber alterado la verdad para lograr su traslado a la ciudad de Lima, sostiene que los hechos devienen en actos relativos a su vida privada. Ninguno de los supuestos hechos que integran el cuestionamiento tienen relación alguna con el ejercicio del cargo de magistrado y, sobre todo, no tienen ningún impacto en la función pública; (5) Sostiene fi nalmente que no habría mantenido una actitud de indiferencia frente al proceso de ratifi cación, habiendo mostrado la mejor disposición para ser evaluado. Asimismo, sostiene que él mismo viajó a la corte de Tumbes a efectos de buscar los expedientes respectivos para su evaluación; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, evaluados los extremos del recurso interpuesto por el recurrente, los expresados en su informe oral con este motivo, podemos concluir que existen una serie de datos objetivos que descalifi can la imagen que, como magistrado, debe guardar el recurrente. En ese sentido, debemos tener en cuenta que registra una denuncia por violencia familiar – maltrato psicológico, en agravio de su esposa Enriqueta Beatriz Baca Bringas y de su menor hija, cuyo trámite se viene desarrollando ante la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Lima (EEJ N°328-11-VF). Se debe tener presente que el 19 de marzo de 2012, la fi scalía institucionalizó la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico contra el magistrado en agravio de su esposa y menor hija, ante el Poder Judicial. Asimismo, el Ministerio Público ha sido determinante al enunciar los elementos de prueba que sostienen la imputación por violencia familiar, entre ellos: (1) el protocolo de pericia psicológica N°001432-2011, el cual indica que doña Baca Bringas presenta reacción ansiosa por maltrato sicológico de su esposo; (2) el protocolo de pericia sicológica N° 001430-2011 indica que la menor presenta trastorno de las emociones (depresión) en la niñez por maltrato psicológico; (3) el protocolo de pericia psicológica N° 062910-2011 que establece que don Vargas Girón presenta rasgos de personalidad compulsiva, mayor posibilidad a cometer confl ictos cuando no se someten a su voluntad, esta conclusión resulta compatible con los resultados del examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; (4) la declaración de la menor, en el sentido que corrobora las imputaciones contenidas en la denuncia. Todos estos datos objetivos, que no han sido cuestionados por el magistrado recurrente en el marco de la investigación seguida ante el Ministerio Público, constituyen elementos de convicción que le dan un alto grado de verosimilitud a la imputación por violencia familiar incoada contra el recurrente. El hecho de ser objeto de una imputación por violencia familiar – maltrato psicológico, respaldada en elementos objetivos que generan un alto grado de convicción, hacen que el magistrado haya comprometido su imagen afectando de esa manera su fi gura como autoridad que en el caso de los magistrados, por la sensible función que desempeñan, debe ser éticamente irreprochable, conforme a lo establecido en la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, Artículo 2º, inciso 8; Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 154º.2 de la Constitución el proceso de ratifi cación es independiente de las medidas disciplinarias, y por tanto se diferencia del proceso disciplinario, habiéndose conceptualizado por el Tribunal Constitucional como un proceso particular que analiza la actuación de un magistrado en su conducta e idoneidad en el cargo, en base a criterios sustentados en los documentos presentados por el juez o fi scal y en los recabados por el Consejo Nacional de la Magistratura (sentencia Tribunal Constitucional expediente Nº 0133- 2006-AA/TC, asunto: Jacobo Romero Quispe). La no renovación de confi anza en modo alguno puede constituir un impedimento para reingresar a la carrera judicial por vía de un concurso público, a diferencia de la destitución dictada en un proceso disciplinario que si constituye un impedimento legal para acceder a la magistratura que estatuye la Ley Nº 29277; Que, en ese sentido en el proceso de ratifi cación no rigen todas las exigencias o principios que se aplican en los procesos disciplinarios en los que el Poder Judicial o el Ministerio Público proponen la destitución de un juez o fi scal, sino que se evalúan los aspectos de conducta e idoneidad con base a los parámetros señalados en la Ley de la Carrera Judicial - Ley N° 29277 y el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; Que, sin duda la evaluación de la conducta e idoneidad de un juez debe tomar en cuenta el perfi l del juez a que se refi ere el artículo 2º de la Ley Nº 29277, que en su inciso 8) exige que el juez tenga una trayectoria éticamente irreprochable; Que, en tal sentido el Código Iberoamericano de Ética Judicial aprobado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana prescribe en su artículo 53º que “La integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confi anza de los ciudadanos en la judicatura”. Luego el artículo 54º señala: “El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función”. Por último, el artículo 55º establece que: “El juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos”. A lo que cabe agregar, que el artículo 2º del Código de Ética del Poder Judicial del Perú –aprobado en Sesiones de la Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004- señala que: “El juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas”; Que, por lo anteriormente glosado desde la exigencia legal de mantener una conducta éticamente irreprochable, si es posible evaluar aspectos relacionados con actos que desarrolla un juez fuera del ámbito estrictamente jurisdiccional, tanto más cuando los hechos por los cuales ha sido cuestionado han llegado a los tribunales o a los órganos de control disciplinario, así como cuando están referidos a exigencias de transparencia; Que, en un proceso de ratifi cación no es indispensable para una evaluación objetiva que los cuestionamientos realizados por vía de la participación ciudadana hayan sido objeto de una decisión judicial fi rme o cosa decidida, en la medida que el artículo 21º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación lo comprende como un elemento válido y objetivo sobre el cual puede fundar cada Consejero su voto por renovar o no la confi anza del magistrado sujeto a dicho procedimiento, siempre que se encuentre debidamente sustentada. Si la norma exigiera un previo pronunciamiento judicial o del órgano de control disciplinario, no hubiera prescrito la posibilidad de las comunicaciones que se reciban por el mecanismo de participación ciudadana que apoyen o cuestionen la conducta de un magistrado; Que, la transparencia exigida a todo magistrado, particularmente en cuanto a su información patrimonial, debe traducirse en sus declaraciones juradas presentadas a la Ofi cina de Control de la Magistratura o a la Contraloría General de la República y en el formato de declaración jurada presentada con ocasión de la presente convocatoria a proceso de evaluación y ratifi cación; de modo tal que, existe la obligación de declarar no solo las deudas, sino también las acreencias, esto es, mutuos o préstamos a terceros, e incluso actos de disposición a título gratuito, tanto más si declara que se encuentra en un régimen de sociedad de gananciales; Cuarto: Debemos tener presente que el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 02607-2008-PA/TC)