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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478630 al analizar los contenidos abstractos descritos en el artículo 31.2º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, hace referencia que ya el Consejo Nacional de la Magistratura ha defi nido la inconducta funcional como “el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad (…)”. El magistrado que incurre en un supuesto de inconducta funcional, por el desvalor que entraña, genera una doble consecuencia, la primera referida al ámbito de responsabilidad e imagen propia y la segunda referida a una trascendencia sistemática que compromete en términos de desmerecimiento la imagen del espacio jurisdiccional en el que se desenvuelve que sufre un menoscabo en términos de percepción por parte de la sociedad. Resulta evidente que el magistrado que incurre en una inconducta funcional, de manera directa afecta su propia imagen y de manera indirecta compromete la imagen del propio Poder Judicial pues aquella sufre un menoscabo en términos de percepción por parte de la sociedad, más aún si nos encontramos ante un magistrado que se encuentra vinculado a una imputación formalizada por un supuesto de violencia familiar – maltrato psicológico en agravio de su cónyuge y su menor hija. Por ello podemos decir que la sociedad pierde confi anza en un Poder Judicial que alberga funcionarios que incurren, al menos en inconductas funcionales, este argumento cobra mayor relevancia si el supuesto trasciende una inconducta funcional y se refi ere concretamente a una imputación por violencia familiar; Quinto: Para el caso particular, nos encontramos ante un magistrado que se encuentra vinculado a una serie de actos y datos negativos, respaldados en pruebas objetivas que, con un alto grado de certeza le atribuyen un supuesto de violencia familiar – maltrato psicológico en agravio de su cónyuge y su menor hija, que desmerecen su propia imagen y sobre todo generan una percepción negativa hacia él por parte de terceros y la sociedad en general. En ese sentido, existe una consecuencia objetiva que no solo lo afecta sino que trasciende incluso hacia la percepción que la sociedad puede tener con relación al Poder Judicial, situación que compromete lo dispuesto por la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial – que establece en su artículo IV del Título Preliminar que “la ética y la probidad son componentes esenciales de los jueces en la carrera judicial”; de la misma forma su artículo 2.8 establece como una característica integrante del perfi l del juez, la de tener “una trayectoria personal éticamente irreprochable”, así también, en esta misma línea de ideas, podemos referir de manera general que la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, establece en su artículo 6° que el respeto, la probidad y la idoneidad son principios de la función pública. De esa forma el contar con una imputación formalizada por un supuesto de violencia familiar, más aun si ésta se encuentra respaldada en los elementos de convicción antes referidos, que no han sido cuestionados ante el Ministerio Público por el mismo recurrente, hacen que la imagen del magistrado se encuentre cuestionada en términos de desvalor de acción y resultado, pues la imagen y la ética de todo magistrado alcanza un límite de tolerancia hasta el momento en que son relacionadas con la infracción de una norma formal, peor aún si en el presente caso estamos normas de violencia familiar, cuyo contenido tutelar las hace mucho más sensibles; Sexto: Que, fi nalmente, tampoco resulta ajeno el hecho que el magistrado recurrente recibió diez denuncias a través de participación ciudadana, siendo que no han quedado esclarecidas las circunstancias en que tramitó su traslado a la ciudad de Lima, el cual realizó por unidad familiar; sin embargo, no obstante sostener que su esposa laboraba en una Notaría, la información patrimonial en sus declaraciones anuales no registra ingresos de su cónyuge. Asimismo, existe un cuestionamiento que sostiene que el magistrado con la fi nalidad de despojar a su cónyuge de la sociedad de gananciales adquirió un vehículo a nombre de una tercera persona, de doña Rocío Flores Espinoza; siendo que el mismo magistrado en el marco de la entrevista personal ha reconocido que gestionó un préstamo bancario y le prestó dinero a doña Flores Espinoza, con quien ahora mantiene una relación. Sin embargo, ni la adquisición del vehículo ni los préstamos de dinero a la señora Flores Espinoza han sido formalizados en documentos ante este Consejo, ni acreditado que dichos actos no generaron un perjuicio económico en perjuicio de la sociedad de gananciales y el patrimonio familiar que el magistrado mantenía con su esposa. De otro lado, se encuentra el hecho referido a que el magistrado vendría mostrando un negativa recurrente en solventar el seguro médico de sus menores hijos. Todos estos datos objetivos, sumados a los antes descritos, hacen que el magistrado no pueda ser considerado como una persona idónea e intachable pues nos encontramos ante múltiples cuestionamientos que refl ejarían poca consideración y respeto por la familia como una institución básica y nuclear; En consecuencia, estando al acuerdo por mayoría adoptado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión del 17 de agosto de 2012, y en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40° y 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Artículo Único: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don JUAN MIGUEL VARGAS GIRÓN contra la Resolución N° 210-2012-PCNM del 12 de abril de 2012, que no lo ratifi có en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA Los fundamentos del voto de los señores Consejeros Gastón Soto Vallenas, Vladimir Paz de la Barra y Gonzalo García Núñez, en el proceso de evaluación y ratifi cación del magistrado Juan Miguel Vargas Girón, son los siguientes: Primero.- Por Resolución N° 210-2012-PCNM de 12 de abril de 2012, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió no renovar la confi anza a don Juan Miguel Vargas Girón y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo.- Mediante escrito presentado con fecha 22 de mayo de 2012 don Juan Miguel Vargas Girón interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso contra la mencionada resolución. El magistrado sostiene que se ha realizado una valoración indebida de los medios probatorios, se ha vulnerado la garantía constitucional de motivación de las resoluciones y se ha vulnerado la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Tercero.- De la lectura del recurso extraordinario, contrastado con la resolución impugnada, se advierte específi camente en el rubro conducta, que este órgano constitucional no sólo ha valorado negativamente el hecho que el recurrente se encuentre demandado, con fecha 19 de marzo de 2012, por la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Lima ante el Juzgado de Familia respectivo, por el delito de violencia familiar – maltrato psicológico en agravio de su esposa y de su menor hija, sino además ha tomado en cuenta algunos actuados de dicho proceso judicial en trámite para juzgar negativamente al recurrente; valoración negativa que debe enmendarse ya que, de persistir se transgrediría el derecho constitucional de presunción de inocencia que sustenta todo proceso judicial incriminatorio que se encuentra en trámite y el derecho de presunción de licitud que constituye un basamento del derecho administrativo; tanto más si en este tipo de procesos judiciales por violencia familiar el Ministerio Público actúa como parte demandante y que todo lo investigado y actuado ante dicha institución sólo constituyen elementos integrantes de su escrito de demanda que fuera presentada ante el Juzgado de Familia; por lo que consecuentemente dicho proceso judicial de violencia familiar deberá concluir con una sentencia fi rme en la que se establezca la responsabilidad del magistrado recurrente, para que recién sirva para realizar una valoración negativa del magistrado evaluado. Cuarto.- Asimismo, en el considerando quinto de la resolución recurrida, este Consejo ha valorado en perjuicio del recurrente, una denuncia por participación ciudadana referida