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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (20/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de octubre de 2012 476875 se evalúa los medios de prueba y la responsabilidad penal de los citados encausados y se observa que en el primer punto de la parte resolutiva de la sentencia se condena a los encausados y en el punto segundo se les impone a diez años de pena privativa de libertad además de considerar al ciudadano Alanoca Ramos sin que éste participara de la diligencia y a quien se consideró reo contumaz, declarando nula la sentencia y nuevo juicio oral; 8) Apercibimiento, impuesto por resolución del 1 de agosto de 2002, recaído en el Expediente N° 1453-2001, ante el recurso de queja interpuesto por la agravia, expedido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la instrucción seguida por el delito de usurpación agravada, en el que se advierte negligencia y descuido en el desarrollo de la actividad jurisdiccional por haberse elevado a la Sala Suprema en fotocopia certifi cada e ilegible, declarándose fundado la queja de derecho;9) Apercibimiento impuesto por resolución del 6 de septiembre de 2002 recaído en el Expediente N° 2081- 2002 expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la instrucción por tráfi co ilícito de drogas, por haber omitido el Colegiado, al dictar la sentencia materia de grado, indicar el inicio de la pena impuesta al encausado conforme lo prescribe el artículo 285° del Código de Procedimientos Penales concordante con el artículo 47° del Código Penal, por lo que declararon nula la sentencia; 10) Apercibimiento (rehabilitado) con fecha 7 de abril de 2009, Exp. N° 059-1996; 11) Apercibimiento (rehabilitado) con fecha 7 de abril de 2009, Exp. s/n 1997; 12) Apercibimiento (rehabilitado) con fecha 7 de abril de 2009, Exp. N° 626-2001; 13) Apercibimiento con fecha 11 de noviembre de 2005 ante una Visita de OCMA 058-2003. Preguntado al respecto durante su entrevista personal, justifi có que tales sanciones obedecen a diferencias de criterios con la Sala Penal Transitoria Suprema, por error de cómputo, errores de transcripción, falta de control sobre los auxiliares jurisdiccionales y sobre las cuatro últimas sanciones, refi rió no haber podido encontrar información al respecto que le permita absolver sobre ello, sin embargo, según información de la Ofi cina de Control del Poder Judicial éstas se encuentran registradas; todas estas sanciones demuestran que el evaluado no actuó con diligencia y laboriosidad en el trámite de las causas a su cargo que es una exigencia del artículo 7° Código de Ética del Poder Judicial del Perú, contrariando el modelo de diligencia judicial que exige la sociedad de sus jueces para evitar ser perjudicados con la demora en la solución de sus confl ictos; Cuarto: Que, con relación a los antecedentes policiales, judiciales y penales, a los registros administrativos y comerciales, a los referéndums efectuados por el Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua en los años 2000 y 2010, no se registra información negativa; no se advierten inconsistencias patrimoniales; respecto a los procesos judiciales, registra procesos como demandante y como demandado concluidos y en trámite. En relación a la participación ciudadana registra nueve expresiones de apoyo de autoridades de entidades públicas y privadas del Distrito Judicial de Moquegua que expresaron su respaldo y tres reconocimientos expedidos por la Corte Superior de Justicia de Moquegua en los años 1998, 2001 y 2010; sin embargo, pese a ello, el magistrado evaluado registra 12 escritos de cuestionamientos formulados por los internos del penal “San Antonio de Pocollay”- Tacna, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial con base en Moquegua y ciudadanos, en los que se le atribuye: inconducta funcional en el desempeño de su cargo ante determinados procesos judiciales, tal es así, que los internos del citado penal indican que el magistrado evaluado habría dictado sentencias arbitrarias y prevaricadoras en determinados casos, la realización de contrataciones irregulares de personal, designación indebida de jueces supernumerarios desplazando a los profesionales de carrera sin considerar su derecho a la provisionalidad en su condición de jueces titulares, expresiones difamatorias contra los jueces que no comparten su actitud dictatorial ante los trabajadores, actitud violenta, suspensión de labores de los trabajadores de la Corte Superior a su cargo para la realización de eventos en horas de trabajo que perjudican a los usuarios, solicitar donaciones a empresas privadas como la Southern Cooper Corporation que tiene más de 300 procesos judiciales en el Distrito Judicial para el Centro de Recreación Jurisdiccional de Chen Chen, y demás argumentos esgrimidos en los cuestionamientos. Algunos de estos cuestionamientos fueron también quejas formuladas ante el órgano de control que han sido declaradas improcedentes; explicó durante su entrevista que en el caso del cuestionamiento de los internos del penal de San Antonio de Pocolla y tratándose de la causa N° 001- 082 sobre tráfi co ilícito de drogas, ésta fue formulada por un abogado que reiteradamente lo invito a su cumpleaños, manifestando “que no acepta invitaciones ni donativos”; sin embargo, tales reglas de conducta que dice mantener se desvirtúan cuando se refi ere por escrito que respecto a las donaciones recibidas por la empresa Southern Perú Copper Corporation, lo aceptó tal como consta en “el acta de entrega y recepción del 6 de diciembre de 2012, de modo alguno afecta la autonomía del Poder Judicial y si fuese lo contrario igual cuestionamiento habría merecido de ser un Presidente sin capacidad de gestión, iniciativa, creatividad, ni dirección de política por lo que considera que no ha incurrido en inconducta funcional(…)”, pues durante su entrevista, reiteró lo manifestado por escrito, que solicitó donaciones de juegos recreativos a dicha empresa en su condición de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y no como juez que cumple una función jurisdiccional, que fueron iniciativas de su gestión solicitando también donaciones a municipios; el Colegiado refl exionó ante el evaluado lo sensible que resulta solicitar donaciones a empresas del sector privadoy la postura que asume en los procesos de evaluación y ratifi cación fundamentado en las Resoluciones Nros. 126-2010-PCNM y 404-2010-PCNM(caso Malpica Coronado), del 8 de abril y 14 de octubre de 2010. Se advierte que el evaluado no contempló lo normado en el Código Iberoamericano de Ética Judicial que prescribe en su artículo 12° que el juez debe procurar evitar las situaciones que directa o indirectamente justifi quen apartarse de la causa, pues en el presente caso, la condición de Presidente de Corte Superior de Justicia es transitoria, su condición permanente es la de juez que tiene como propósito la función jurisdiccional y ante situaciones como las descritas las posibilidades de impartir justicia en los casos en los que la empresa donante se presente como demandante o demandado se empaña con el velo de la duda en su imparcialidad e independencia con acciones de esta naturaleza, pues no es sufi ciente razonar desde la perspectiva de magistrado que su condición per se es garantía de independencia e imparcialidad en la impartición de justicia, sino que debe adoptarse el razonamiento empleado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Piersack y De Cubber cuando “desarrolla la Teoría de las Apariencias, indicando que si bien la imparcialidad personal de un juez se presume a falta de prueba en contrario, también hay que tener en cuenta cuestiones de carácter funcional y orgánico y en ese sentido, debe comprobarse si la actuación del juez ofrece garantías sufi cientes para excluir toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observará que, incluso las apariencias, pueden revestir importancia”. (STC 2465-2004-AA); es un deber del juez exteriorizar integridad en el obrar, situación que no ha ocurrido en el caso del evaluado, generando que se cuestionen sus actos al respecto. En conclusión, el Colegiado considera que el magistrado evaluado no ha satisfecho el estándar requerido en el desempeño conductual, los que se traducen en sanciones de apercibimiento que demuestran falta de diligencia y laboriosidad en el trámite de los procesos a su cargo, puesto que dichas sentencias fueron declaradas nulas por el Supremo Colegiado, lo que desde ya descalifi ca su desempeño en la función jurisdiccional, además de vulnerar los principios de celeridad y economía procesal así como la seguridad jurídica de los justiciables, demostrando igualmente no comportarse con el decoro que debe ostentar un presidente de Corte Superior de Justicia al solicitar donaciones a empresas privadas, vulnerando con ello no sólo el Código Iberoamericano de Ética Judicial sino también el Código de Ética del Poder Judicial que exige como deber de sus jueces el comportarse con decoro a su alta investidura; Quinto: Que, en lo que respecta al aspecto idoneidad, en gestión de procesos se le califi caron tres expedientes, obtuvo 4.80 puntos; en celeridad y rendimiento obtuvo el máximo puntaje; en organización del trabajo en los años 2009 y 2010 obtuvo 3.60 puntos; tiene una publicación califi cada con 0.65; registra docencia universitaria dentro del horario establecido en la legislación; en desarrollo profesional obtuvo 5 puntos; y en calidad de decisiones se le evaluaron 16 resoluciones en los que obtuvo 25.30 puntos. En el acto de la entrevista, el Colegiado le formuló preguntas en relación al Expediente N° 2000-483 sobre delito de violencia sexual de menor, en el que obtuvo 0.80 de califi cación por haber aplicado y fundamentado