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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (20/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de octubre de 2012 476891 la cámara secreta para orientar el voto de los electores a favor de la revocatoria. Asimismo, en más de un momento la mesa de sufragio solo era atendida por un miembro de la mesa de sufragio. 4. En la mesa de sufragio Nº 008428, se advirtió que en la cámara secreta se encontraba marcada la opción a favor de la revocatoria. 5. En la mesa de sufragio Nº 217636, el representante de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales se acercó a la misma en reiteradas oportunidades para manipular el acta electoral. 6. El fi scalizador del Jurado Nacional de Elecciones realizó actos irregulares, toda vez que antes de la realización de la consulta popular de revocatoria, ingirió bebidas alcohólicas, llevando consigo documentos relacionados al proceso electoral. Asimismo, refi ere que dicho fi scalizador, el día del acto electoral, salió en reiteradas oportunidades del local de votación para conversar con el personero legal del promotor de la revocatoria. Informe de fi scalización Mediante Informe Nº 018-2012-RAPF-FDAYAPATA- JEE-PUNO-CPRV2012, de fecha 4 de octubre de 2012, elaborado por Róger Álex Portilla Flores, fi scalizador distrital de Ayapata, se exponen los argumentos de descargo del fi scalizador en cuestión, respecto a las imputaciones formuladas en el pedido de nulidad, manifestándose lo siguiente: 1. En el ejercicio de sus funciones de fi scalización no se han detectado ni recibido denuncias de los ciudadanos sobre actos de coacción a los electores para que emitan su voto a favor de una determinada opción. 2. No intervino en el retiro del personero legal del local de votación, puesto que ello fue dispuesto por el personal de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3. Los personeros acreditados ante la mesa de sufragio no realizaron ninguna denuncia en torno a irregularidades acaecidas durante el desarrollo del sufragio. 4. Sobre las fotografías en las que aparece con una bebida espirituosa en la mano, precisa que ello no ocurrió el día del acto electoral, y se debieron a una invitación que le realizara el centro poblado de Taype en el marco de sus actividades de fi scalización en la inauguración de la obra de construcción de jaulas para la crianza de truchas. Posición del Jurado Electoral Especial de Puno Mediante Resolución Nº 172-2012-JEE-PUNO/JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, el Jurado Electoral Especial de Puno declaró: a) improcedente el pedido de nulidad referido a los hechos ocurridos en las mesas de sufragio Nº 00847 y Nº 217636 y al impedimento del personero legal, e b) infundado el pedido de nulidad en relación con la reorientación del voto en las cámaras secretas de la mesa de sufragio Nº 008428, así como el argumento referido al cuestionamiento a la labor del fi scalizador distrital. El Jurado Electoral Especial sustenta su decisión en lo siguiente: 1. El personero legal no puede reemplazar en el ejercicio de sus labores al personero del local de votación o acreditado ante la mesa de sufragio. 2. La falta de acreditación de personeros de centro de votación es una circunstancia única y exclusivamente atribuible a la autoridad municipal sometida a consulta y a su personero legal. 3. No se advierte, del medio probatorio presentado (una fotografía), que en la cámara secreta de la mesa de sufragio Nº 008428, se haya marcado la opción favorable a la revocatoria. En todo caso, el personero acreditado ante la mesa en cuestión debió dejar constancia de dicha irregularidad o dar cuenta de la misma al personal de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Independientemente de ello, refi ere el Jurado Electoral Especial, que ello no constituye un supuesto que confi gure un supuesto de nulidad electoral, porque no permite concluir que dicha circunstancia haya determinado la inducción a la votación a favor de una determinada postura. 4. Respecto de las incidencias, presuntamente producidas en las mesas de sufragio Nº 008427 y Nº 217636, no se advierte que los personeros acreditados ante las respectivas mesas hayan dado cuenta de las mismas y registrados los incidentes en las correspondientes actas electorales, por lo que ha precluido la etapa para solicitar la nulidad de los resultados obtenidos en las votaciones realizadas en dichas mesas de sufragio sustentados en hechos pasibles de conocimiento de los integrantes de la misma. 5. Con relación a la conducta irregular del fi scalizador del Jurado Nacional de Elecciones, el Jurado Electoral Especial, tomando como referencia el descargo efectuado, se indicó que la fecha del registro fotográfi co que presentó el solicitante, en el que se aprecia al fi scalizador libando bebidas espirituosas, no corresponde al día del acto electoral. Consideraciones del apelante Con fecha 11 de octubre de 2012, se interpuso recurso de apelación, reiterándose los mismos argumentos expuestos en el pedido de nulidad y señalándose que los personeros acreditados ante la mesa de sufragio no pudieron consignar las irregularidades mencionadas, debido a que no les permitieron tener acceso a ningún acta de votación, siendo amenazados con ser retirados del local de votación si insistían en registrar dichas irregularidades. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, inciso b), de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). CONSIDERANDOS 1. El artículo 363, inciso b), de la LOE, establece como causal de nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Mediante Resolución Nº 094-2011-JNE, aplicable al proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales 2012, se dispuso que únicamente los pedidos de nulidad que se sustenten en la causal invocada en el considerando anterior, podían ser interpuestos con posterioridad a la fecha de realización de la consulta, siendo que las demás causales previstas en el artículo 363 de la LOE deberían ser interpuestas el mismo día del acto electoral ante los integrantes de la mesa de sufragio. 2. En el caso concreto se advierte que los hechos que fundamentalmente sustentan el pedido de nulidad se encuentran referidos a irregularidades que se presentaron durante el sufragio, siendo que en ninguna de las actas electorales correspondientes a las mesas de sufragio identifi cadas por el solicitante se ha consignado irregularidad alguna, motivo por el cual el pedido resulta extemporáneo en cuanto a dichos argumentos. Y es que el alegato del recurrente, de que los personeros acreditados ante la mesa de sufragio fueron amenazados y se les impidió registrar cualquier incidente en las respectivas actas electorales, no se encuentra debidamente acreditado, ya sea en los informes o reportes de incidencias del personal de fi scalización del Jurado Nacional de Elecciones, ya sea a través de otros medios probatorios idóneos para acreditar dicha circunstancia. 3. En lo que respecta a la irregular conducta del fi scalizador del Jurado Nacional de Elecciones, cabe mencionar que no se encuentra debidamente acreditado que, efectivamente, las fotografías hayan sido tomadas el mismo día de realización del acto electoral. En todo caso, incluso en dicho supuesto, la sola defi ciente labor que realice, en ejercicio de su función fi scalizadora, el personal del Jurado Nacional de Elecciones, no permitiría acreditar que ha concurrido causal de nulidad electoral alguna, toda vez que ello requeriría de medios probatorios que acrediten que efectivamente dicha actitud negligente permitió la realización de conductas conducentes a producir un fraude electoral y que, en general, dichas conductas, efectivamente incidieron en el resultado del proceso electoral, siendo que ninguna de estas cuestiones han sido debidamente acreditada por el recurrente. Por tal motivo, el recurso de apelación debe ser desestimado. No obstante, este órgano colegiado no puede desconocer que la actuación del fiscalizador del Jurado Nacional de Elecciones, a quien se le aprecia con la indumentaria distintiva del organismo constitucional