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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de octubre de 2012 476877 VISTO: El escrito del 27 de abril de 2012 presentado por don Juan Moisés Quispe Aucca, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 015-2012-PCNM del 18 de enero de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Tacna, habiéndose realizado el informe oral respectivo por el recurrente, siendo ponente el señor Consejero Luis Maezono Yamashita; el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, el magistrado Juan Moisés Quispe Aucca interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por afectación al debido proceso solicitando se le renueve la confi anza y se le ratifi que en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, por considerar lo siguiente: a) que, se le ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cosa juzgada, independencia jurisdiccional y debido cumplimiento de las sentencias emanadas por el órgano jurisdiccional. El Tribunal Constitucional en el proceso de amparo N° 01715- 2008-PA/TC interpuesto por su parte, ha declarado nula la Resolución del CNM N° 388-2003-CNM del 3 de septiembre de 2003 en el punto 1 de su parte resolutiva que ordena: “… debiendo emitir nueva resolución que esté debidamente motivada”; no habiendo cumplido hasta la fecha el CNM con emitir la nueva resolución debidamente motivada en base al proceso llevado a cabo en el año 2003, por lo que ha vulnerado los principios de cosa juzgada e independencia jurisdiccional garantizados en el artículo 139° numerales 2) y 13) de la Constitución Política del Perú de 1993, ocasionándole un grave e irreparable perjuicio que atenta contra su dignidad, honor y reputación personal, afectando el derecho al debido proceso y tutela jurídica, por lo que corresponde declarar nula la resolución materia del presente recurso extraordinario a efecto de expedirse la nueva resolución debidamente motivada, en estricto cumplimiento de la sentencia del TC; b) que, se le vulneraron los derechos de permanencia- ratifi cación en el cargo. Es un derecho garantizado en los artículos 146° numeral 3), 154° numeral 2) Constitución y artículos VII y 35 de la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial, la permanencia en el servicio mientras se observe conducta e idoneidad propias de su función, su permanencia en el servicio hasta los 70 años y la ratifi cación de los jueces en todos los niveles cada siete años así como el derecho a la carrera judicial. La Resolución N° 015-2012-PCNM materia del presente recurso, se ha dictado con grave vulneración de los derechos invocados, por cuanto es el resultado de un segundo proceso de evaluación y ratifi cación que abarca solamente un período de dos años comprendido desde su reingreso al Poder Judicial año 2009 al 2012, según lo señala la propia resolución materia de impugnación, lo que constituye una contravención fl agrante al mandato constitucional por órgano administrativo y de esta manera se ha afectado a otros derechos como son su permanencia y carrera judicial, lo que constituye afectación al debido proceso; c) que, se ha vulnerado el principio de aplicación irretroactiva de la ley. De conformidad con el artículo 103° de la Constitución ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos. En el caso del recurrente en cumplimiento de la sentencia del TC al disponer se dicte una nueva resolución motivada en el marco del primer proceso de ratifi cación al que fue sometido en el año 2003, por lo que se debió cumplir con dictar una nueva resolución conforme al Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial vigente en aquella época. Sin embargo, la resolución impugnada ha aplicado indebidamente la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial publicado el 7 de noviembre de 2008 y vigente a partir del 8 de mayo de 2009 y la Resolución N° 685-2009-CNM publicado en el diario ofi cial El Peruano del 18 de noviembre de 2009. Por consiguiente, la citada ley se ha aplicado retroactivamente al proceso de ratifi cación del año 1996 al 2003, al que ha sido sometido, por lo que se debe dictar la resolución fi nal en estricto cumplimiento del mandato constitucional, siendo absolutamente nula la resolución materia de impugnación; d) que, se ha violado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, ya que la resolución materia de impugnación ha sido emitida de manera subjetiva e injustifi cada llegándose a demostrar sus incongruencias y argumentos arbitrarios conforme a los siguientes argumentos: d.1) se ha acumulado indebidamente dos procesos de evaluación y ratifi cación, el primero del año 1996 – 2003, ya concluido faltando únicamente emitir la resolución conforme a lo ordenado por el Tribunal Constitucional con un segundo proceso comprendido entre el año 2009 al 2012, tal como lo señala la resolución impugnada afectando gravemente el debido proceso y jerarquía normativa garantizado en el artículo 51° de la Carta Fundamental; d.2) la resolución impugnada señala; “4) Apercibimiento del 7 de febrero de 2002- Exp. 4027-2001 expedido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, al no advertir que entre una audiencia pública correspondiente al juicio oral y otra audiencia mediaron 14 días, término que supera considerablemente el plazo establecido en el artículo 267° del Código de Procedimientos Penales, más aún, si en autos no obra certifi cación alguna que justifi que el retardo, por lo que se incurrió en vicio de nulidad insalvable (…) todas estas sanciones demuestran que el evaluado no actuó con diligencia y laboriosidad…”. Cuando conforme demostramos con la copia legalizada del Ofi cio N° 773-2002-P-SPT-CS del 31 de diciembre de 2002, remitido por la propia Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, ha declarado sin efecto la medida disciplinaria antes señalada, al haberse declarado fundado el recurso de revisión interpuesto por nuestra parte, por cuanto la Sala Suprema, no había tomado en cuenta que el día 28 de agosto fue día feriado por ser día de la reincorporación de Tacna al Perú, así como el 30 de agosto día feriado por Santa Rosa de Lima, consiguientemente se ha actuado con diligencia y laboriosidad, respetando el ordenamiento jurídico vigente; d.3) en el considerando Cuarto, la resolución impugnada señala: “… no comportarse con el decoro que debe ostentar un presidente de Corte Superior de Justicia al solicitar donaciones a empresas privadas….”. Conforme se tiene de la resolución emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial- Resolución Administrativa N° 062-2009-CE-PJ, por la cual se delega a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país la facultad de recibir donaciones de entidades públicas en mérito a lo prescrito por el artículo 82° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos administrativos de donación han sido en calidad de Presidente de Corte Superior al haber cumplido con la delegación de facultades efectuada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por tanto no se ha afectado la autonomía del Poder Judicial y menos aún a la independencia jurisdiccional, más aún cuando el período que se le cuestiona corresponde al año 2011, el mismo que es inconstitucional; d.4) en relación al Quinto considerando, señala: “…El evaluado ha demostrado falta de idoneidad…”, pero el mismo considerando señala que su persona en “celeridad y rendimiento” obtuvo el máximo puntaje, en calidad de decisiones obtuvo 25.30 puntos; así mismo, señala que de varios expedientes fue imposible su revisión antes de la entrevista, por cuanto recién llegaron al día de la entrevista al CNM, afectando su derecho de defensa al haberse limitado y restringido el acceso a la información antes de la entrevista; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente don Juan Moisés Quispe Aucca, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario: Tercero: Que, al respecto: 1.- El recurrente sostiene que al convocársele al presente proceso de evaluación y ratifi cación se ha