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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de octubre de 2012 476885 Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Antonio Nicolás Gamboa Huamán, personero legal titular de Joel Roberto Rosales Pacheco, alcalde del Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2012-JEE-ICA/JNE, de fecha 1 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró la validez del Acta Electoral Nº 219238- 86-O, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Artículo Segundo.- RECOMENDAR a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales a que cumpla adecuadamente la labor de capacitación de los miembros de mesa de sufragio, según los términos expuestos en el quinto considerando de la presente Resolución. Artículo Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO de la presente Resolución al Jurado Electoral Especial de Ica y a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones normativas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 855726-2 Confirman resolución que declaró improcedente pedido de nulidad de votación realizada en institución educativa del distrito de Nanchoc, departamento de Cajamarca, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN N° 895-2012-JNE Expediente N° J-2012-1328 JEE CAJAMARCA (00063-2012-009) CAJAMARCA - SAN MIGUEL - NANCHOC Lima, quince de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelación presentado por Leonidas Mariano López Díaz, alcalde del Concejo Distrital de Nanchoc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, interpuesto contra la Resolución N.° 0001- 2012-JEE-CAJAMARCA/JNE, que declaró improcedente el pedido de nulidad de la votación realizada en la totalidad de las mesas de sufragio del local de votación de la I.E. José Gálvez Egúsquiza del distrito de Nanchoc, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Pedido de nulidad Con fecha 3 de octubre de 2012, Leonidas Mariano López Díaz solicita la nulidad de la votación de las mesas de sufragio (fojas 34 al 57), basado en la causal prevista en el literal b, del artículo 363, de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), señalando los siguientes fundamentos: a. Los sobres conteniendo los códigos de usuario y clave, remitidos por el JNE a cada una de las autoridades sujetas al proceso de consulta popular de revocatoria, fueron entregados con fecha posterior al 30 de setiembre de 2012. Esto se agrava aún más, toda vez que en el distrito Nanchoc no se cuenta con el servicio de Internet, por lo que los usuarios y claves de acceso al sistema de registro de personeros debieron haber sido entregados por lo menos con dos semanas de anticipación, para que tengan la oportunidad de concurrir a ciudades cercanas a hacer el respectivo registro. Por consiguiente, se habría vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, contenido implícitamente en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. b. Han afrontado el proceso de consulta popular de revocatoria en total indefensión, pues el 30 de setiembre de 2012, en un primer momento, no se permitió el ingreso de sus personeros de mesa, a efectos de que cumplan con el ejercicio de sus funciones y las atribuciones que la ley les confi ere; sin embargo, cuando se les permitió el ingreso fueron coaccionados e intimidados por los miembros de la ONPE y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para que, abandonen el local de votación en caso pretendan realizar observaciones, impugnaciones, quejas, etcétera. c. La Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) nunca les notifi có la solicitud de revocatoria, ni les hizo saber las causales por las que se solicitó esta. Asimismo, el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec) tampoco les notifi có la mencionada solicitud a fi n de que puedan acreditar a su personero legal y técnico ante dicha instancia administrativa, a efectos de salvaguardar su derecho de defensa y al debido proceso, por lo que el proceso de verifi cación de fi rmas de adherentes para la revocatoria fue realizado en total indefensión. d. Ante tales hechos, el Sistema Electoral no ha cumplido con su fi nalidad, esto es, asegurar que las votaciones y escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta, habiéndose vulnerado el artículo 2 de la LOE. Informe de fi scalización El Informe de Fiscalización N.° 010-2012-JGOQ/JEE- CAJAMARCA (fojas 66 al 68), del fi scalizador distrital de Nanchoc, encargado del local de votación de la I.E. José Gálvez Egúsquiza en el punto 7 Consolidado de incidencias señaló: “Producto de la fi scalización, no se reportaron incidencias específi cas”. Resolución del Jurado Electoral Especial El Jurado Electoral Especial (en adelante JEE), mediante la Resolución N.° 0001-2012-JEE-CAJAMARCA/ JNE (fojas 59 al 65), de fecha 5 de octubre de 2012, señaló que los hechos descritos en el pedido de nulidad no se encuentran contemplados en la causal de nulidad estipulada en el literal b, del artículo 363 de la LOE, por lo que concluyó que al no existir conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio de nulidad, corresponde aplicar de modo supletorio lo previsto en el artículo 427 del Código Procesal Civil y declarar improcedente el pedido de nulidad. Adicionalmente, señaló que del Informe N.° 010- 2012-JGOQ/JEE, del 3 de octubre de 2012, remitido por el fi scalizador del local de votación de la Institución Educativa José Gálvez Egúsquiza, se constata que no se reportaron incidencias durante la realización de la consulta popular de revocatoria. Apelación Con fecha 10 de octubre de 2012, Leonidas Mariano López Díaz interpuso apelación (fojas 21 al 28) contra la Resolución N.° 0001-2012-JEE-CAJAMARCA/JNE, señalando que sí existe conexión lógica entre los argumentos de hecho esbozados en la solicitud de nulidad y la causal de nulidad, al punto de que el propio JEE los ha descrito en los considerandos de la resolución objeto de impugnación. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso y sus efectos, vinculadas a la regularidad del proceso, consisten en: