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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (20/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de octubre de 2012 476876 equivocadamente el denominado “error de comprensión culturalmente condicionado”, manifestando el magistrado que este delito de violencia sexual referido al artículo ha sufrido muchas modifi caciones, que en el caso concreto se le cuestiona haber aplicado 10 años de pena privativa de la libertad, siendo ello así por ser un “caso excepcional” habiendo actuado con prudencia “porque no se ha podido determinar la partida de nacimiento de la menor” y que “el hecho no ha ocurrido en Tacna, ha ocurrido en una comunidad campesina”, motivo por lo cual aplicó el “error de comprensión culturalmente condicionado” y se valoró la “confesión sincera” del acusado. El Colegiado, corrigió al evaluado con respecto a la legislación vigente a la fecha en que se cometió el delito y se emitió sentencia, además de repreguntarle y valorar su criterio de juzgamiento ante las preguntas: ¿qué diferencias encuentra para que sea un caso excepcional que un padre viole a su menor hija y la embarace en una comunidad campesina o en la ciudad de Tacna?, ¿dónde está lo excepcional?, ¿acaso existe en nuestro país una cultura que admita que un padre viole a su hija y la embarace?, no pudiendo el evaluado brindar respuestas coherentes que demuestren su razonamiento en la interpretación de la legislación materia de violencia sexual y la aplicación de los derechos humanos vinculados al derecho a la integridad sexual, indicándosele que no contempló las agravantes específi cas que consisten en que es el padre quien violaba sexualmente a su hija, reiteradamente y la embarazó; por el contrario el evaluado expresó que existían argumentos atenuantes como la embriaguez del acusado que se contradice con la valoración efectuada en la sentencia califi cada, demostrando falta de idoneidad para la aplicación y la interpretación de la legislación sobre violencia sexual. Un segundo caso analizado en el acto de su entrevista, es la sentencia recaída en el Expediente N° 552-97, por delito de violencia sexual, en cuyo proceso el acusado contaba con 22 años de edad a la fecha de consumación del delito, fundamentando el evaluado en la sentencia que debe considerarse como atenuante el artículo 15° del Código Penal, es decir, el error de compresión culturalmente condicionado, que de acuerdo a las circunstancias del caso no ameritaba contemplar dicho artículo, situación que reconoció el evaluado; ante las preguntas del Colegiado sobre la diferencia entre error de tipo y error de prohibición, manifestó que el error de tipo “es hacer algo contrario a lo que la ley prohíbe” indicándole que eso es la tipicidad, evidenciando nuevamente defi ciencias en el conocimiento de conceptos básicos del derecho penal; adicionalmente, se le formularon preguntas respecto a los casos de robo agravado seguidas de lesiones graves así robo agravado y consecuente muerte, en los que se advierte también defi ciencia del magistrado para califi car los hechos al tipo penal adecuado afectando con ello el Principio de Legalidad. En el caso del Exp. 2006-00451, seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Catalina de Moquegua contra Rodolfo Teófi lo Cuayla Escobar, proceso de ejecución de garantía hipotecaria en el que se remata el inmueble del demandado al tercer remate, éste solicitó la nulidad de dicho remate la que fue declarada infundada en primera instancia, confi rmándose en la Sala Superior conformada por el evaluado. Como consecuencia de ello interpone acción de amparo Exp. 00812-2009, la que fue declarada fundada en primera instancia al haber el juez encontrado elementos objetivos de violación al debido proceso, en el primer remate: no se efectuó el pegado de carteles, pues la constancia no está fi rmada ni existe el sello respectivo del secretario que la realizó; en el segundo remate: no existe constancia de pegado de carteles y no existe acta de realización del segundo remate; y, en el tercer remate: no existe constancia en el pegado de carteles, pues la constancia de fojas 126 no corresponde al tercer remate y no aparece en ella la fi rma y sello del secretario que interviene así como en el lanzamiento, no se llegó a identifi car y ubicar el inmueble objeto del remate, pues el representante de la ejecutante desconocía absolutamente su ubicación. El juez que expide la sentencia de amparo ante tales vicios que afectaron el debido proceso del demandante en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria exhorta a los órganos jurisdiccionales que emitieron las resoluciones cuestionadas a que en procesos de ejecución de garantías hipotecarias velen por el respeto irrestricto de amplia gama de derechos y principios que comprenden el derecho al debido proceso; pues la pregunta que surge ante la notoriedad de tales vicios es, ¿acaso el Colegiado que integraba el magistrado evaluado no pudo advertir ello?, pues el evaluado en su entrevista indicó que se tratan de “criterios de interpretación y aplicación que hay que respetar”, se trata de “un proceso bastante complejo que analizaron debidamente no teniendo la idea como ha quedado” el proceso de amparo. El Colegiado, le hace referencia que tal caso es recurrente en relación a las nulidades de sentencias declaradas por la Sala Suprema que le merecieron los apercibimientos detallados en la presente resolución. En consecuencia, el evaluado ha demostrado falta de idoneidad en el conocimiento de los conceptos básicos indicados líneas antes, defi ciente comprensión para aplicar el “error de comprensión culturalmente condicionado” y defi ciente califi cación de los hechos al tipo penal adecuado, siendo estos aspectos el núcleo central para una correcta impartición de justicia que la sociedad espera del Poder Judicial. Por lo que, en tal sentido y de acuerdo a la evaluación realizada, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura considera que las diversas defi ciencias del magistrado en los rubros conducta e idoneidad, anteriormente descritas, no le permiten mantener ni renovar la confi anza en el evaluado; Sexto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que don Juan Moisés Quispe Aucca durante el período sujeto a evaluación no ha satisfecho las exigencias vinculadas a la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, situación que se acredita con lo glosado en los considerandos precedentes y lo expresado durante su entrevista personal; asimismo, este Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Séptimo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovarle la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 18 de enero de 2012; RESUELVE: Primero: No renovar la confi anza a don Juan Moisés Quispe Aucca, y en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, hoy Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la magistratura para los fi nes consiguientes. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 855378-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 015-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 597-2012-PCNM Lima, 10 de septiembre de 2012