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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de octubre de 2012 476878 vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cosa juzgada, independencia jurisdiccional, debido cumplimiento de sentencias expedidas por el órgano jurisdiccional (Tribunal Constitucional), derecho de permanencia en el cargo, el de aplicación retroactiva de la ley, principios y garantías constitucionales y las normas respectivas de la Ley de la Carrera Judicial, al no haber dado cumplimiento a la sentencia del TC recaída en el proceso de amparo N° 01715-2008-PA/TC, interpuesto por el recurrente en el que ordena al CNM emitir nueva resolución motivada por el período de evaluación de 1996 al 2003 y que este nuevo proceso de evaluación y ratifi cación ha vulnerado lo dispuesto por el TC porque se le evaluó del año 2009 al 2012, luego de su reincorporación; 2.- Al respecto, el agravio aludido por el recurrente no se ha producido, pues se ha sometido a la Convocatoria N° 003-2011-CNM, presentando toda la información al respecto y asistiendo a la entrevista pública programada. La formulación aludida en el recurso extraordinario al respecto, sólo hace evidenciar que al obtener un resultado desfavorable con relación a su proceso de ratifi cación es que recurre al argumento indicado en su recurso impugnatorio. Cabe resaltar, que este no es un caso similar al del magistrado Benjamín Carlos Enríquez Colfer, quien al ser convocado a su proceso de evaluación y ratifi cación no se sometió al mismo, interponiendo los recursos respectivos que le asisten. El artículo 172° del Código Procesal Civil, que supletoriamente rige para los efectos, señala que: “(…) Existe convalidación tácita, cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo”. Por lo tanto, el Consejo Nacional de la Magistratura no afectó el derecho al debido proceso, ni los demás derechos invocados, en el proceso de evaluación y ratifi cación del recurrente, así como tampoco vulneró su derecho al debido proceso en la resolución impugnada; 3.- Con relación a que se habría violado su derecho a la motivación al haberse señalado que registra un apercibimiento, ello no resulta acorde con lo actuado dentro del proceso, pues la información acopiada reporta sobre dicho apercibimiento, es más, el recurrente tuvo oportunidad de dar lectura a su expediente y tampoco lo observó, igualmente no lo hizo durante su entrevista personal, en atención a ello, aceptó haber sido sancionado; sin embargo, no es el elemento central para no haberlo ratifi cado, pues la decisión se sustenta en las demás razones objetivas fundamentadas en la recurrida. Se resalta que el impugnante, en el formato de datos que constituye declaración jurada no ha declarado las sanciones impuestas en su contra, tal como fl uye a fojas 000033, lo que demuestra preocupación al respecto, más aún cuando es de su conocimiento que dicho formato de datos constituye una declaración jurada; 4.- En relación a que se habrían acumulados dos procesos de ratifi cación en el recurrente, ello no se ajusta a la verdad, pues contiene información desde su ingreso a la carrera judicial que data del año 1996 a la fecha por las razones expuestas en la sentencia del Tribunal Constitucional, no afectando con ello su derecho al debido proceso; 5.- Con relación a las donaciones recibidas, sustento central de su no ratifi cación, justifi ca su accionar con la resolución administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que autoriza a recibir donaciones de entidades públicas del país, y ello se entiende porque el Estado es uno solo, sin embargo, la resolución no faculta a los Presidentes de Cortes del país a solicitar donaciones ni gestionarlas ante las entidades privadas, ello con el propósito de evitar los confl ictos de interés que los jueces del país muy bien conocen, en tal sentido, la interpretación realizada a dicha resolución se encuentra distorsionada e incongruente con la Ley de la Carrera Judicial, TUO de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la propia Carta Fundamental, por tanto este extremo tampoco ha vulnerado su derecho al debido proceso; 6.- En atención al fundamento del considerando quinto, que señala su falta de idoneidad, la recurrida expresa claramente en qué consiste su falta de idoneidad, situación que no vulnera su derecho al debido proceso y que en un acto intelectual de su comprensión lectora respecto de la resolución recurrida, debería ser interpretado dicha palabra “idoneidad” en su contexto real; Cuarto: Que, con respecto a la resolución impugnada que no ratifi ca en el cargo al magistrado Juan Moisés Quispe Aucca, se advierte que contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y corresponde a la documentación que fl uye en el expediente, la resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen en el proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Quinto: Que, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a don Juan Moisés Quispe Aucca, acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución N° 015-2012-PCNM del 18 de enero de 2012, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 10 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Juan Moisés Quispe Aucca, contra la Resolución N° 015-2012-PCNM que no lo ratifi có en el cargo de Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna (hoy Corte Superior de Justicia de Moquegua). Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 855378-2 Resuelven no ratificar en el cargo a Vocal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, hoy Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 228-2012-PCNM Lima, 17 de abril de 2012