Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2012 (20/10/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 20 de octubre de 2012

vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cosa juzgada, independencia jurisdiccional, debido cumplimiento de sentencias expedidas por el organo jurisdiccional (Tribunal Constitucional), derecho de permanencia en el cargo, el de aplicacion retroactiva de la ley, principios y garantias constitucionales y las normas respectivas de la Ley de la MORDAZA Judicial, al no haber dado cumplimiento a la sentencia del TC recaida en el MORDAZA de MORDAZA N° 01715-2008-PA/TC, interpuesto por el recurrente en el que ordena al CNM emitir nueva resolucion motivada por el periodo de evaluacion de 1996 al 2003 y que este MORDAZA MORDAZA de evaluacion y ratificacion ha vulnerado lo dispuesto por el TC porque se le evaluo del ano 2009 al 2012, luego de su reincorporacion; 2.- Al respecto, el agravio aludido por el recurrente no se ha producido, pues se ha sometido a la Convocatoria N° 003-2011-CNM, presentando toda la informacion al respecto y asistiendo a la entrevista publica programada. La formulacion aludida en el recurso extraordinario al respecto, solo hace evidenciar que al obtener un resultado desfavorable con relacion a su MORDAZA de ratificacion es que recurre al argumento indicado en su recurso impugnatorio. Cabe resaltar, que este no es un caso similar al del magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA Colfer, quien al ser convocado a su MORDAZA de evaluacion y ratificacion no se sometio al mismo, interponiendo los recursos respectivos que le asisten. El articulo 172° del Codigo Procesal Civil, que supletoriamente rige para los efectos, senala que: "(...) Existe convalidacion MORDAZA, cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo". Por lo tanto, el Consejo Nacional de la Magistratura no afecto el derecho al debido MORDAZA, ni los demas derechos invocados, en el MORDAZA de evaluacion y ratificacion del recurrente, asi como tampoco vulnero su derecho al debido MORDAZA en la resolucion impugnada; 3.- Con relacion a que se habria violado su derecho a la motivacion al haberse senalado que registra un apercibimiento, ello no resulta acorde con lo actuado dentro del MORDAZA, pues la informacion acopiada reporta sobre dicho apercibimiento, es mas, el recurrente tuvo oportunidad de dar lectura a su expediente y tampoco lo observo, igualmente no lo hizo durante su entrevista personal, en atencion a ello, acepto haber sido sancionado; sin embargo, no es el elemento central para no haberlo ratificado, pues la decision se sustenta en las demas razones objetivas fundamentadas en la recurrida. Se resalta que el impugnante, en el formato de datos que constituye declaracion jurada no ha declarado las sanciones impuestas en su contra, tal como fluye a fojas 000033, lo que demuestra preocupacion al respecto, mas aun cuando es de su conocimiento que dicho formato de datos constituye una declaracion jurada; 4.- En relacion a que se habrian acumulados dos procesos de ratificacion en el recurrente, ello no se ajusta a la verdad, pues contiene informacion desde su ingreso a la MORDAZA judicial que data del ano 1996 a la fecha por las razones expuestas en la sentencia del Tribunal Constitucional, no afectando con ello su derecho al debido proceso; 5.- Con relacion a las donaciones recibidas, sustento central de su no ratificacion, justifica su accionar con la resolucion administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que autoriza a recibir donaciones de entidades publicas del MORDAZA, y ello se entiende porque el Estado es uno solo, sin embargo, la resolucion no faculta a los Presidentes de Cortes del MORDAZA a solicitar donaciones ni gestionarlas ante las entidades privadas, ello con el proposito de evitar los conflictos de interes que los jueces del MORDAZA muy bien conocen, en tal sentido, la interpretacion realizada a dicha resolucion se encuentra distorsionada e incongruente con la Ley de la MORDAZA Judicial, TUO de la Ley Organica del Ministerio Publico y la propia Carta Fundamental, por tanto este extremo tampoco ha vulnerado su derecho al debido proceso; 6.- En atencion al fundamento del considerando MORDAZA, que senala su falta de idoneidad, la recurrida expresa claramente en que consiste su falta de idoneidad, situacion que no vulnera su derecho al debido MORDAZA y que en un acto intelectual de su comprension lectora respecto de la resolucion recurrida, deberia ser interpretado dicha palabra "idoneidad" en su contexto real; Cuarto: Que, con respecto a la resolucion impugnada que no ratifica en el cargo al magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA Aucca, se advierte que contiene el debido sustento factico y juridico respecto de la evaluacion integral

realizada conforme a los parametros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, de manera que la decision adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza en el cargo responde a los elementos objetivos en MORDAZA glosados y corresponde a la documentacion que fluye en el expediente, la resolucion impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo tramite se evaluan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen en el MORDAZA, a fin de expresar su MORDAZA de confianza o de retiro de la misma, habiendose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Quinto: Que, debe destacarse que el presente MORDAZA de evaluacion integral ha sido tramitado concediendo a don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Aucca, acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnacion, dando lugar a que la resolucion impugnada MORDAZA sido emitida en estricta observancia de la Constitucion y lo dispuesto por el articulo 30° de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratificacion de jueces y fiscales el CNM evalua la conducta e idoneidad en el desempeno del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluacion favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el MORDAZA, se decidio retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los terminos de la Resolucion N° 015-2012-PCNM del 18 de enero de 2012, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantias del derecho al debido MORDAZA, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion de fecha 10 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 46° del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Aucca, contra la Resolucion N° 015-2012-PCNM que no lo ratifico en el cargo de Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna (hoy Corte Superior de Justicia de Moquegua). Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA TALAVERA MORDAZA MORDAZA MAEZONO YAMASHITA MORDAZA PAZ DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA LUZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA

855378-2

Resuelven no ratificar en el cargo a Vocal de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA - Pasco, hoy Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 228-2012-PCNM
MORDAZA, 17 de MORDAZA de 2012

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