Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (20/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de octubre de 2012 476887 9. Por último, en este extremo, los cuestionamientos expresados con el pedido de nulidad, además de resultar extemporáneos, no se subsumen en la causal invocada. CONCLUSIÓN 10. De lo antes expuesto, se advierte que los fundamentos de hecho esgrimidos por el apelante, referidos a la transparencia y legitimidad de la consulta popular, no guardan relación con la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 363, literal b, de la LOE; es decir, no es posible subsumir tales hechos dentro de la causal imputada. En suma, este órgano electoral, por los motivos anteriormente expuestos, no puede tener estas imputaciones como ciertas, y menos asumirlas como vicios al proceso de consulta, al punto de que acarree su nulidad; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación en todos sus extremos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Leonidas Mariano López Díaz, y, CONFIRMAR la Resolución N.° 0001-2012- JEE-CAJAMARCA/JNE, que declaró improcedente el pedido de nulidad de la votación realizada en la totalidad de las mesas de sufragio del local de votación de la I.E. José Gálvez Egúsquiza del distrito de Nanchoc, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 855726-3 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de nulidad de votación realizada en institución educativa del distrito de Unión Agua Blanca, departamento de Cajamarca, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN N° 896-2012-JNE Expediente N° J-2012-01329 JEE CAJAMARCA (00064-2012-009) CAJAMARCA - SAN MIGUEL - UNIÓN AGUA BLANCA Lima, quince de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Geyner Hernández Cubas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, contra la Resolución N.° 0001-2012-JEE- CAJAMARCA/JNE, notifi cada el 5 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de votación de todas las mesas de sufragio del centro de votación de la I.E. N.° 82767, con motivo del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Con fecha 3 de octubre de 2012, el alcalde Geyner Hernández Cubas solicitó la nulidad de la votación realizada en todas las mesas de sufragio del centro de votación de la I.E. N.° 82767, correspondiente al distrito de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, alegando la causal prevista en el artículo 363, inciso b, de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). El recurrente fundamentó su petitorio aduciendo, básicamente (de fojas 30 a 38), que: a. Los sobres conteniendo los códigos de usuario y clave, remitidos por el JNE a cada una de las autoridades sujetas al proceso de consulta popular de revocatoria, fueron entregados con fecha posterior al 30 de setiembre de 2012. Esto se agrava aún más, toda vez que en el distrito Unión Agua Blanca no se cuenta con el servicio de Internet, por lo que los usuarios y claves de acceso al sistema de registro de personeros debieron haber sido entregados por lo menos con dos semanas de anticipación, para que tengan la oportunidad de concurrir a ciudades cercanas a hacer el respectivo registro. Por consiguiente, se habría vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, contenido implícitamente en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. b. Han afrontado el proceso de consulta popular de revocatoria en total indefensión, pues el 30 de setiembre de 2012, en un primer momento, no se permitió el ingreso de sus personeros de mesa, a efectos de que cumplan con el ejercicio de sus funciones y las atribuciones que la ley les confi ere; sin embargo, cuando se les permitió el ingreso fueron coaccionados e intimidados por los miembros de la ONPE y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para que, abandonen el local de votación en caso pretendan realizar observaciones, impugnaciones, quejas, etcétera. c. La Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) nunca les notifi có la solicitud de revocatoria, ni les hizo saber las causales por las que se solicitó esta. Asimismo, el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec) tampoco les notifi có la mencionada solicitud a fi n de que puedan acreditar a su personero legal y técnico ante dicha instancia administrativa, a efectos de salvaguardar su derecho de defensa y al debido proceso, por lo que el proceso de verifi cación de fi rmas de adherentes para la revocatoria fue realizado en total indefensión. d. Ante tales hechos, el Sistema Electoral no ha cumplido con su fi nalidad, esto es, asegurar que las votaciones y escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta, habiéndose vulnerado el artículo 2 de la LOE. Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Cajamarca El Jurado Electoral Especial declaró improcedente la solicitud de nulidad de las mesas de sufragio del centro de votación I.E. N.° 82767, pues consideró que los hechos expuestos no guardaban conexión lógica con la causal invocada, así también expuso que no se había acreditado en forma fehaciente que haya mediado fraude, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una de las opciones en consulta (fojas 25 a 27). Sobre el recurso de apelación El recurrente, además de reiterar los fundamentos de hecho invocados, sustenta el recurso de apelación sobre la base de que constituye una negación a la tutela procesal efectiva el haber declarado improcedente su solicitud de nulidad bajo el argumento de que no existiría conexión lógica entre la causal invocada y los hechos en los que reposa su argumentación (fojas 17 a 22). CUESTIONES EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso y sus efectos, vinculadas a la regularidad del proceso, consisten en: