TEXTO PAGINA: 68
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de octubre de 2012 476890 de la votación realizada en las mesas de sufragio, en los siguientes casos: a) cuando la mesa de sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas, o después de las doce horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justifi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) cuando los miembros de la mesa de sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y d) cuando se compruebe que la mesa de sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número sufi ciente para hacer variar el resultado de la elección. 2. Mediante la Resolución Nº 094-2011-JNE, aplicable al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, se dispuso que los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, esto es, los basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio, además de que, necesariamente, se deje constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Asimismo, se dispuso que los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación de la mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la LOE, deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial dentro del plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. En el presente proceso de consulta popular, dicho plazo venció el 3 de octubre de 2012. Respecto de los hechos invocados 3. En el presente caso, con relación a los fundamentos de hecho expuestos, así como los medios probatorios aportados, se advierte que el recurrente no ha acreditado de manera efectiva que estos hayan sucedido el día de la votación. Ello por cuanto las imputaciones invocadas como confi guradoras de nulidad de la consulta popular deben estar sustentadas y demostradas con medios probatorios idóneos que permitan subsumirlos en los supuestos previstos en la norma electoral. 4. En efecto, sobre la alegada limitación en la consignación de observaciones, no obra en autos documento que pruebe esta supuesta irregularidad y de que ella, a su vez, haya afectado la transparencia de la votación de la consulta popular. Además, en el hipotético caso de haber sucedido tal circunstancia en contra del ejercicio de las funciones y atribuciones del que gozan los personeros para impugnar la votación, ello debió ser puesto en conocimiento inmediato del fi scal provincial de turno asignado al centro de votación, según lo previsto en el artículo 281, último párrafo, de la LOE, que, por lo demás, tampoco se verifi ca en los actuados. Lo anterior a pesar de que en el centro de votación estuvieron apostados los representantes de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, según se desprende del Informe Nº 010-2012-DLVG-FDSP-JEE-CPRV2012, de fecha 4 de octubre de 2012, elaborado por la fi scalizadora distrital del Jurado Electoral Especial (de fojas 50 a 52). 5. Adicionalmente, en este extremo, es importante resaltar que, con el recurso de apelación tampoco se ha adjuntado prueba que demuestre que la fi scalizadora distrital del Jurado Electoral Especial, durante el acto de escrutinio, haya impedido que los personeros de mesa impugnen las actas electorales. 6. Por otra parte, el recurrente también alega que habrían existido actos de intimidación para variar la votación de los electores; al respecto, conforme lo ha hecho notar el Jurado Electoral Especial, dicha imputación se ha formulado en forma genérica y vaga, siendo que tampoco obra medio probatorio que genere certeza y convicción de que tales actos hayan acaecido el día 30 de setiembre de 2012. 7. En suma, este órgano electoral, por los motivos anteriormente expuestos, no puede tener estas imputaciones como ciertas, y menos aún asumirlas como vicios que acarreen la nulidad del proceso de consulta; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación en todos sus extremos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Roger Yapo Arapa, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Pupuja, provincia de Azángaro, departamento de Puno, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0170-2012-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que desestimó en todos sus extremos la solicitud de nulidad de las mesas de sufragio Nº 258376, Nº 007661, Nº 007670 y Nº 007669, con motivo del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 855726-5 Confirman la Res. Nº 172-2012-JEE- PUNO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno relativa al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria de Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 904-2012-JNE Expediente N.º J-2012-1349 (Expediente Nº 0056-2012-021) Ayapata Lima, quince de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Héctor Arraya Cuba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ayapata, provincia de Carabaya, departamento de Puno, autoridad sometida a consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales 2012, contra la Resolución Nº 172-2012-JEE-PUNO/JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, y oído el informe oral. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de nulidad de la consulta popular de revocatoria Con fecha 3 de octubre de 2012, se presentó el pedido de nulidad de la consulta popular de revocatoria, el mismo que se sustentó en los siguientes argumentos: 1. En su condición de personero legal se apersonó al local de votación, advirtiendo que el personero legal del promotor de la revocatoria se encontraba coaccionando a los ciudadanos para que emitan su voto a favor de la revocatoria, circunstancia que fue puesta en conocimiento del personal de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales y del Jurado Nacional de Elecciones, quienes, al advertir que Luis Alberto Cuevas Pineda no se encontraba acreditado como personero de local de votación, no podía permanecer en el centro de votación, por lo que debía retirarse. 2. La imposibilidad de permanecer en el local de votación impidió que el personero legal pudiera presenciar el acto electoral y absuelva las consultas de los personeros acreditados ante las respectivas mesas de sufragio referidas a las irregularidades que se venían produciendo. 3. En la mesa de sufragio Nº 008427, uno de los integrantes de la misma se acercaba personalmente a