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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de octubre de 2012 476888 i. Determinar si la supuesta falta de entrega de usuarios y claves del Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (PECAOE) genera la nulidad del proceso de consulta popular. ii. Determinar si se ha impedido la acreditación de personeros ante las mesas de sufragio. iii. Determinar si los cuestionamientos a la ONPE y el Reniec inciden en la validez del proceso de consulta popular. CONSIDERANDOS La causal de nulidad prevista en el artículo 363, literal b, de la LOE 1. El artículo 363, literal b, de la LOE, establece como causal de nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio si ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Mediante Resolución N.° 094-2011-JNE, aplicable al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, se dispuso que únicamente los pedidos de nulidad que se sustenten en la causal invocada en el considerando anterior, podían ser interpuestos con posterioridad a la fecha de realización de la consulta, siendo que las demás causales previstas en el artículo 363 de la LOE deberían ser formuladas el mismo día del acto electoral ante los integrantes de la mesa de sufragio. Sobre la naturaleza del Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (PECAOE) 2. Sobre la alegada falta de entrega de usuarios y claves para el PECAOE a las autoridades sometidas a consulta, lo que habría imposibilitado que estos acrediten personeros ante las mesas de sufragio, debe precisarse que la mencionada entrega de usuarios y claves de acceso constituye, por su naturaleza, un mecanismo informático de facilitación para el registro de personeros y observadores electorales mediante el portal de Internet del JNE, lo que no afecta de modo alguno la vía de registro presencial ante el propio Jurado Electoral Especial, hasta siete días antes de las elecciones o, de ser el caso, en forma directa ante los miembros de la mesa de sufragio, el mismo día de la elección. Esto conforme con lo dispuesto en el artículo 151 de la LOE, de aplicación a todo proceso electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular. 3. Entonces, en tanto la alegada falta de entrega de usuarios y claves no puede asumirse como una vulneración al derecho de la autoridad para acreditar personeros ante la mesa de sufragio, esta no es posible de asumirla como un hecho que haya afectado a la legitimidad del proceso de consulta y, por ende, ser considerada causal de nulidad. 4. Adicionalmente, en el caso concreto, se realizó una nueva entrega de usuario y clave del PECAOE a Geyner Hernández Cubas, alcalde de la Municipalidad Distrital Unión Agua Blanca, con fecha 1 de octubre de 2012, a solicitud de éste al manifestar haber extraviado los mismos, conforme consta a foja 51. Respecto al impedimento para la acreditación y ejercicio de funciones y atribuciones de los personeros de mesa 5. Por otro lado, con relación al alegado impedimento en la acreditación de personeros ante las mesas de sufragio, es necesario recordar que el acta electoral es el documento donde se registran los hechos y actos que se producen en cada mesa de sufragio, desde el momento de la instalación hasta su cierre. Consta de tres partes o secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio donde deben registrarse, de ser el caso, los incidentes y observaciones formulados por los miembros de mesa y personeros durante las etapas de instalación, sufragio y escrutinio. Esto por cuanto son ellos quienes toman conocimiento directo e inmediato de los sucesos producidos en una determinada mesa de sufragio. En virtud de ello, el artículo 276 de la LOE señala, en forma clara, que sobre los hechos y circunstancias de la votación que no consten en el acta de sufragio, no puede insistirse después al sentarse el acta de escrutinio. 6. Si bien el recurrente afi rma que en un primer momento no se permitió el ingreso de sus personeros de mesa con el objeto de que cumplan con el ejercicio de las funciones y atribuciones que la ley les confi ere –además de que cuando se les permitió el ingreso fueron coaccionados e intimidados por los representantes de la ONPE y el JNE para que abandonen el local de votación en caso de que pretendan formular observaciones–, no se aprecia, sin embargo, de la revisión de las actas electorales correspondientes a las mesas de sufragio del centro de votación I.E. N.° 82767, la consignación de incidencia alguna contra el proceso de consulta, a pesar de que determinados personeros de las autoridades sí procedieron a fi rmar las actas electorales; por ejemplo, ello es de verifi carse en los ejemplares de las actas de las mesas de sufragio N.° 283458 y N.° 216269, que obran en poder del JNE. A mayor abundamiento, de la revisión del Informe de Fiscalización N.° 006-2012-RMMM/JEE CAJAMARCA, de fecha 1 de octubre de 2012, correspondiente al centro de votación I.E. N.° 82767, conforme lo señaló el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (foja 27), se advierte que no se ha reportado incidente alguno que vicie de nulidad el proceso de consulta popular realizado en el distrito de Unión Agua Blanca. 7. Así pues, en autos no obra documento idóneo que pruebe esta supuesta irregularidad y de que ella, a su vez, haya afectado la transparencia de la votación. Puesto que, de haber acaecido tal circunstancia en contra del ejercicio de las funciones y atribuciones del que gozan los personeros de mesa para impugnar la votación, ello debió ser puesto en conocimiento inmediato del fi scal provincial de turno asignado al centro de votación, según lo previsto en el artículo 281, último párrafo, de la LOE, que, por lo demás, tampoco se verifi ca en los actuados. Sobre la oportunidad para formular cuestionamientos a los procedimientos de la ONPE y el Reniec en un proceso de consulta popular 8. Respecto de los cuestionamientos contra la ONPE y el Reniec, debe precisarse que con la emisión de la Resolución N.° 0561-2011-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 1 de junio de 2012, el JNE puso en conocimiento la convocatoria a consulta popular de revocatoria en el distrito de Unión Agua Blanca para el 30 de setiembre de 2012. En ese sentido, cualquier disconformidad con los procedimientos seguidos ante la ONPE y el Reniec debieron formularse dentro de los tres días hábiles después de la publicación de la mencionada resolución. 9. Adicionalmente, sin que ello sea objeto del presente recurso de apelación, y atendiendo a que existen procedimientos recursivos en trámite, referidos a las etapas previas al acto electoral del 30 de setiembre de 2012, que se vienen tramitando tanto ante el Reniec como ante el Pleno del JNE, este órgano colegiado debe recordar que el proceso electoral tiene la particularidad de que, dada la celeridad con la que debe tramitarse el mismo, debe optimizarse el principio de preclusión, a efectos de dotar de seguridad jurídica las decisiones y consecuencias jurídicas que acarrea la culminación de cada una de las etapas del proceso electoral, las que, en última instancia, deben considerarse concluidas con el sufragio. Cabe resaltar que ello no implica, en modo alguno, la convalidación de actos lesivos de derechos fundamentales ni mucho menos la impunidad jurídica de los mismos, sino únicamente una variación o restricción en torno a los tipos de tutela de derechos previstos en el ordenamiento jurídico —la cual, es decir, la tutela, luego del 30 de setiembre de 2012 resulta evidente que no podrá ser restitutiva, sino únicamente reparadora o indemnizatoria— y la determinación de las responsabilidades penales, administrativas o civiles en las que hubieran podido incurrir los funcionarios y servidores públicos, que tuvieron a cargo dichos trámites. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado considera pertinente reafi rmar su absoluto respeto por los derechos fundamentales electorales y su decidido accionar en procura de optimizar los principios de transparencia y legitimidad de los procesos electorales. Así, por ejemplo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió todos los recursos de apelación ingresados a este organismo constitucional hasta el día anterior al sufragio, atendiendo de este modo a los principios de economía y celeridad y a la urgencia de proveer seguridad jurídica a la ciudadanía y las demás entidades públicas sobre la validez del proceso