Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2012 (20/10/2012)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, sabado 20 de octubre de 2012

NORMAS LEGALES

476881

lo expresado en el considerando tercero de la recurrida en este extremo obedece estrictamente a la objetividad de la documentacion obrante en el expediente. Asimismo, con relacion al expediente Nº 393-2009, en la recurrida se encuentra expresamente consignado que la sancion de multa de 2% de sus haberes se encuentra en tramite al haber sido apelada ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por lo que no se aprecia que se MORDAZA incurrido en afectacion al debido proceso; Cuarto.- Que, la mencion que se hace en el considerando tercero de la recurrida respecto a la investigacion Nº 732007-HUANUCO, que dio lugar al MORDAZA disciplinario Nº 040-2008-CNM, obedece estrictamente a la realidad de los hechos, dejandose expresamente consignado que el referido MORDAZA derivo del pedido de destitucion que formulara la Jefatura de la OCMA, el mismo que culmino con la expedicion de la resolucion Nº 142-2011-CNM, por la que se remitieron los actuados al Poder Judicial a fin de que se le imponga una sancion menor a la destitucion, todo lo cual se encuentra debidamente motivado en la recurrida, de manera que no se verifica que se MORDAZA incurrido en vulneracion alguna al debido MORDAZA, MORDAZA si mediante la citada resolucion el Consejo Nacional de la Magistratura habia concluido con un pronunciamiento de responsabilidad disciplinaria hacia el magistrado evaluado; debiendose precisar que la decision de no ratificacion no responde a un hecho aislado, sino que obedece a la valoracion integral de todos los parametros de evaluacion, llegandose a la conclusion objetiva que el desempeno del recurrente no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifiquen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolucion de no ratificacion se advierten claramente las razones que determinaron la adopcion unanime de dicha decision por parte del Pleno del Consejo, dentro de un MORDAZA distinto al disciplinario, pues la no ratificacion no importa en modo alguno una sancion, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluacion integral contenida en tal proceso; Quinto.- Que, en cuanto al caracter subjetivo de los referendums llevados a cabo por los Colegios de Abogados, se debe indicar que tanto la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, como el Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion, establecen que estos deben ser tomados en cuenta como elemento de criterio para adoptar la decision de ratificar o no a un magistrado, teniendo en cuenta que el MORDAZA de evaluacion y ratificacion es un MORDAZA publico, en el que la critica ciudadana a la funcion jurisdiccional se constituye como un elemento fundamental para el fortalecimiento de la administracion de justicia, en ese sentido, la sociedad civil, asi como las entidades representativas reconocidas por la Constitucion Politica, como los Colegios de Abogados, coadyuvan a la evaluacion de la conducta e idoneidad de los magistrados, siendo que en el caso concreto del recurrente las evaluaciones realizadas por el Colegio de Abogados de MORDAZA sobre su desempeno arrojan resultados uniformemente desfavorables, lo que ha sido debidamente valorado con relacion a los demas parametros de evaluacion. Cabe precisar en este extremo que los memoriales y demas documentos de apoyo adjuntados por el recurrente a partir de su no ratificacion no corresponden a pronunciamientos oficiales, como si lo son las consultas realizadas por los Colegios de Abogados, ademas de haber sido remitidos con posterioridad a la decision adoptada por este colegiado, de manera que no se puede establecer que respondan a un respaldo espontaneo o producto de la decision desfavorable obtenida; en tal sentido, la recurrida encuentra su sustento en la documentacion obrante en el expediente hasta el momento de adoptar la decision final, la misma que obedece estrictamente a la objetividad de lo actuado; Sexto.- Que, con relacion a la participacion ciudadana, no se observa en la resolucion impugnada algun elemento que constituya vulneracion al debido MORDAZA del recurrente, habiendose precisado expresamente en la recurrida que los cuestionamientos presentados fueron debidamente absueltos por el evaluado, precisandose que la mencion que hace en su recurso respecto a la participacion ciudadana presentada con firmas falsas fue desestimada en el mismo acto de la entrevista personal, a partir de la absolucion de las preguntas que se le hicieran en dicho acto publico, lo cual es reconocido por el propio recurrente en su escrito de impugnacion, no encontrandose que se MORDAZA utilizado este extremo como fundamento para su no

ratificacion, conforme se puede apreciar; ademas, de las conclusiones a que se arriban en el considerando setimo de la recurrida; Setimo.- Que, sobre los expedientes Nº 48-2007 y Nº 224-2009, asi como las investigaciones preliminares Nº 81-2011 y Nº 130-2011, mencionados en el considerando MORDAZA de la recurrida, no se encuentra extremo alguno que se pronuncie sobre algun resultado adverso al recurrente en los respectivos procesos a los que se refieren los citados expedientes; habiendose valorado la desidia y desinteres en su evaluacion revelados durante la entrevista publica al no poder responder las preguntas relacionadas a los mismos, todo lo cual se encuentra expresamente motivado; de otro lado, en lo que se refiere al expediente Nº 7142004 y a los expedientes signados con los numeros 3872004, 387-3-2004 y 387-4-2004, fueron informados con esas numeraciones por el Ministerio Publico, debiendose senalar que tampoco en estos casos se encuentra algun pronunciamiento respecto al resultado de los mismos, sino a lo afirmado durante la entrevista publica relativo a que habia adjuntado las resoluciones pertinentes, afirmacion que no encontro sustento en el expediente. Cabe precisar, sin embargo, que conforme se aprecia de las conclusiones arribadas en el considerando setimo de la recurrida, estos extremos no resultaron determinantes para su no ratificacion; Octavo.- Que, respecto a la valoracion contenida en el considerando MORDAZA de la recurrida, con relacion a la MORDAZA de sus declaraciones juradas, se aprecia que se encuentra debidamente motivada, no resultando consistente la justificacion que realiza a partir de una presunta mala informacion de la Oficina de Control de la Magistratura, pues todos los magistrados de la Republica, conocen la obligacion legal que tienen de realizar las mismas, asi como la forma de hacerlo, conforme se aprecia en la gran mayoria de evaluaciones que este Consejo realiza; de manera que la falta de transparencia revelada al incumplir oportunamente dicha obligacion no se encuentra desvirtuada, no encontrandose elemento alguno que pudiese constituir la afectacion a su debido proceso; Noveno.- Que, en lo que respecta a la idoneidad, su condicion academica ha sido debidamente valorada, encontrandose expresamente consignado en el MORDAZA considerando de la recurrida su escasa participacion en certamenes de capacitacion durante todo el periodo de evaluacion; apreciandose que en el fondo el recurrente muestra su discrepancia con la valoracion efectuada por el Consejo, lo que de ninguna manera constituye afectacion al debido proceso; Decimo.- Que, la evaluacion del desempeno del magistrado Uceda Magallanes, ha sido llevada a cabo con todas las garantias del debido MORDAZA, habiendose valorado integralmente y de manera objetiva los parametros de evaluacion, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentacion obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista publica realizada, no habiendose verificado que se MORDAZA incurrido en la expresion de hechos falsos o en apreciaciones subjetivas; Decimo Primero.- Que, de la revision de la recurrida se advierte que esta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeno del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusion basada en la objetividad de la documentacion obrante en el expediente, ademas de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante sus entrevistas publicas, segun se puede advertir de la simple lectura de la citada resolucion, desprendiendose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectacion al debido proceso; Decimo Segundo- Que, se advierte que la resolucion que no ratifica en el cargo al magistrado MORDAZA MORDAZA Uceda Magallanes contiene el debido sustento factico y juridico respecto de la evaluacion integral realizada conforme a los parametros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, de manera que la decision unanime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza, responde a los elementos objetivos en MORDAZA glosados y que corresponden a la documentacion obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectacion al debido MORDAZA que alega el recurrente, MORDAZA si la resolucion que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.