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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (20/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de octubre de 2012 476881 lo expresado en el considerando tercero de la recurrida en este extremo obedece estrictamente a la objetividad de la documentación obrante en el expediente. Asimismo, con relación al expediente Nº 393-2009, en la recurrida se encuentra expresamente consignado que la sanción de multa de 2% de sus haberes se encuentra en trámite al haber sido apelada ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por lo que no se aprecia que se haya incurrido en afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, la mención que se hace en el considerando tercero de la recurrida respecto a la investigación Nº 73- 2007-HUANUCO, que dio lugar al proceso disciplinario Nº 040-2008-CNM, obedece estrictamente a la realidad de los hechos, dejándose expresamente consignado que el referido proceso derivó del pedido de destitución que formulara la Jefatura de la OCMA, el mismo que culminó con la expedición de la resolución Nº 142-2011-CNM, por la que se remitieron los actuados al Poder Judicial a fi n de que se le imponga una sanción menor a la destitución, todo lo cual se encuentra debidamente motivado en la recurrida, de manera que no se verifi ca que se haya incurrido en vulneración alguna al debido proceso, máxime si mediante la citada resolución el Consejo Nacional de la Magistratura había concluido con un pronunciamiento de responsabilidad disciplinaria hacia el magistrado evaluado; debiéndose precisar que la decisión de no ratifi cación no responde a un hecho aislado, sino que obedece a la valoración integral de todos los parámetros de evaluación, llegándose a la conclusión objetiva que el desempeño del recurrente no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Quinto.- Que, en cuanto al carácter subjetivo de los referéndums llevados a cabo por los Colegios de Abogados, se debe indicar que tanto la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, como el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, establecen que éstos deben ser tomados en cuenta como elemento de criterio para adoptar la decisión de ratifi car o no a un magistrado, teniendo en cuenta que el proceso de evaluación y ratifi cación es un proceso público, en el que la crítica ciudadana a la función jurisdiccional se constituye como un elemento fundamental para el fortalecimiento de la administración de justicia, en ese sentido, la sociedad civil, así como las entidades representativas reconocidas por la Constitución Política, como los Colegios de Abogados, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados, siendo que en el caso concreto del recurrente las evaluaciones realizadas por el Colegio de Abogados de Huánuco sobre su desempeño arrojan resultados uniformemente desfavorables, lo que ha sido debidamente valorado con relación a los demás parámetros de evaluación. Cabe precisar en este extremo que los memoriales y demás documentos de apoyo adjuntados por el recurrente a partir de su no ratifi cación no corresponden a pronunciamientos ofi ciales, como sí lo son las consultas realizadas por los Colegios de Abogados, además de haber sido remitidos con posterioridad a la decisión adoptada por este colegiado, de manera que no se puede establecer que respondan a un respaldo espontáneo o producto de la decisión desfavorable obtenida; en tal sentido, la recurrida encuentra su sustento en la documentación obrante en el expediente hasta el momento de adoptar la decisión fi nal, la misma que obedece estrictamente a la objetividad de lo actuado; Sexto.- Que, con relación a la participación ciudadana, no se observa en la resolución impugnada algún elemento que constituya vulneración al debido proceso del recurrente, habiéndose precisado expresamente en la recurrida que los cuestionamientos presentados fueron debidamente absueltos por el evaluado, precisándose que la mención que hace en su recurso respecto a la participación ciudadana presentada con fi rmas falsas fue desestimada en el mismo acto de la entrevista personal, a partir de la absolución de las preguntas que se le hicieran en dicho acto público, lo cual es reconocido por el propio recurrente en su escrito de impugnación, no encontrándose que se haya utilizado este extremo como fundamento para su no ratifi cación, conforme se puede apreciar; además, de las conclusiones a que se arriban en el considerando sétimo de la recurrida; Sétimo.- Que, sobre los expedientes Nº 48-2007 y Nº 224-2009, así como las investigaciones preliminares Nº 81-2011 y Nº 130-2011, mencionados en el considerando cuarto de la recurrida, no se encuentra extremo alguno que se pronuncie sobre algún resultado adverso al recurrente en los respectivos procesos a los que se refi eren los citados expedientes; habiéndose valorado la desidia y desinterés en su evaluación revelados durante la entrevista pública al no poder responder las preguntas relacionadas a los mismos, todo lo cual se encuentra expresamente motivado; de otro lado, en lo que se refi ere al expediente Nº 714- 2004 y a los expedientes signados con los números 387- 2004, 387-3-2004 y 387-4-2004, fueron informados con esas numeraciones por el Ministerio Público, debiéndose señalar que tampoco en estos casos se encuentra algún pronunciamiento respecto al resultado de los mismos, sino a lo afi rmado durante la entrevista pública relativo a que había adjuntado las resoluciones pertinentes, afi rmación que no encontró sustento en el expediente. Cabe precisar, sin embargo, que conforme se aprecia de las conclusiones arribadas en el considerando sétimo de la recurrida, estos extremos no resultaron determinantes para su no ratifi cación; Octavo.- Que, respecto a la valoración contenida en el considerando quinto de la recurrida, con relación a la presentación de sus declaraciones juradas, se aprecia que se encuentra debidamente motivada, no resultando consistente la justifi cación que realiza a partir de una presunta mala información de la Ofi cina de Control de la Magistratura, pues todos los magistrados de la República, conocen la obligación legal que tienen de realizar las mismas, así como la forma de hacerlo, conforme se aprecia en la gran mayoría de evaluaciones que este Consejo realiza; de manera que la falta de transparencia revelada al incumplir oportunamente dicha obligación no se encuentra desvirtuada, no encontrándose elemento alguno que pudiese constituir la afectación a su debido proceso; Noveno.- Que, en lo que respecta a la idoneidad, su condición académica ha sido debidamente valorada, encontrándose expresamente consignado en el sexto considerando de la recurrida su escasa participación en certámenes de capacitación durante todo el período de evaluación; apreciándose que en el fondo el recurrente muestra su discrepancia con la valoración efectuada por el Consejo, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Décimo.- Que, la evaluación del desempeño del magistrado Uceda Magallanes, ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verifi cado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o en apreciaciones subjetivas; Décimo Primero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante sus entrevistas públicas, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Décimo Segundo- Que, se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado Pedro Iván Uceda Magallanes contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza, responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas