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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (20/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de octubre de 2012 476889 de consulta popular de revocatoria, hasta el mismo día de su ingreso. 10. Por último, en este extremo, los cuestionamientos expresados con el pedido de nulidad, además de resultar extemporáneos, no se subsumen en la causal invocada. Conclusión 11. De lo antes expuesto, se advierte que los fundamentos de hecho esgrimidos por el apelante, referidos a la transparencia y legitimidad de la consulta popular, no guardan relación con la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 363, literal b, de la LOE; es decir, no es posible subsumir tales hechos dentro de la causal imputada. En suma, este órgano electoral, por los motivos anteriormente expuestos, no puede tener estas imputaciones como ciertas, y menos asumirlas como vicios al proceso de consulta, al punto de que acarree su nulidad; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación en todos sus extremos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Geyner Hernández Cubas, y CONFIRMAR la Resolución N.° 0001-2012-JEE- CAJAMARCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, notifi cada el 5 de octubre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de votación de todas las mesas de sufragio del centro de votación de la I.E. N.° 82767, con motivo del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, correspondiente al distrito de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 855726-4 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno que desestimó solicitud de nulidad de diversas mesas de sufragio con motivo del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 903-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01342 JEE PUNO (000057-2012-0021) SANTIAGO DE PUPUJA - AZÁNGARO - PUNO Lima, quince de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Jaime Róger Yapo Arapa, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Pupuja, provincia de Azángaro, departamento de Puno, contra la Resolución Nº 0170-2012-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que desestimó en todos sus extremos la solicitud de nulidad de las mesas de sufragio Nº 258376, Nº 007661, Nº 007670 y Nº 007669, con motivo del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Con fecha 3 de octubre de 2012, el alcalde Jaime Róger Yapo Arapa solicitó la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio Nº 258376, Nº 007661, Nº 007670 y Nº 007669, correspondiente al distrito de Santiago de Pupuja, provincia de Azángaro, departamento de Puno, alegando la causal prevista en el artículo 363, incisos b y c, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). El recurrente fundamentó su petitorio aduciendo, básicamente, que: a) Ha existido limitación en las observaciones por parte del personero legal; b) Se ha encontrado vicio de intimidación para variar la votación de los electores respecto al SÍ o al NO; c) Ha sido privado, por parte de la coordinadora del Jurado Electoral Especial, en el acto de escrutinio, de formular observaciones en las actas materia de impugnación (de fojas 41 a 43). El informe de fi scalización Mediante Informe Nº 010-2012-DLVG-FDSP-JEE-P- CPRV2012, de fecha 4 de octubre de 2012, elaborado por Diana Lindsay Vilca Gonzales, fi scalizadora electoral del distrito de Santiago de Pupuja, se indicó lo siguiente (de fojas 50 a 52): 1. El alcalde Jaime Róger Yapo Arapa ha estado en todo momento representado ante las mesas de sufragio por sus personeros, los mismos que han estado expeditos para hacer valer sus derechos. 2. Durante el día de la votación jamás tomó conocimiento de alguna observación por parte del personero legal del alcalde. 3. La suscripción de las actas electorales por parte de los personeros es de carácter facultativo, solo haciéndolo los que así lo desearan, según lo dispone el artículo 153 de la LOE. 4. Como fi scalizadora electoral no puede interferir, ni mucho menos evitar el desarrollo de la labor de los miembros de mesa y personeros. Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Cajamarca El Jurado Electoral Especial declaró improcedente la solicitud de nulidad en el extremo de la alegada limitación para generar observaciones por parte del personero legal; así también, declaró infundado el pedido nulidad en los extremos de que no se han encontrado vicios sobre la existencia de intimidación para variar la votación de los electores con relación al SÍ o al NO, y respecto de que el recurrente haya sido privado por parte de la coordinadora del Jurado Electoral Especial, en el acto de escrutinio, de formular observaciones en las actas materia de impugnación (fojas 12 a 16). Sobre el recurso de apelación El recurrente, además de reiterar los fundamentos de hecho invocados, sustenta el recurso de apelación adjuntando copias de las actas materia de impugnación donde se apreciaría que, como un acto de protesta, no existe la fi rma y huella dactilar de los personeros de mesa en el momento de escrutinio, estando disconformes con la actitud negativa de parte de los miembros de mesa y la coordinadora del Jurado Electoral Especial (de fojas 20 a 22). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si se ha confi gurado las causales de nulidad previstas en el artículo 363, literales b y c, de la LOE. CONSIDERANDOS Sobre las causales de nulidad previstas en el artículo 363 de la LOE 1. El artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que es posible declarar la nulidad