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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de octubre de 2012 476884 facilitadora y no obstruccionista, la labor de los miembros de la mesa de sufragio. 6. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal considera que el recurso de apelación debe ser desestimado, por cuanto el acta electoral no se encuentra incursa en un supuesto de invalidez. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2012-JEE-IQUITOS/JNE, de fecha 1 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Iquitos, que declaró la validez del Acta Electoral Nº 026539-83- R, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Artículo Segundo.- RECOMENDAR a la Oficina Nacional de Procesos Electorales a que cumpla adecuadamente la labor de capacitación de los miembros de mesa de sufragio, según los términos expuestos en el quinto considerando de la presente Resolución. Artículo Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO de la presente Resolución al Jurado Electoral Especial de Iquitos y a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones normativas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 855726-1 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica que declaró validez de acta electoral correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 885-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1316 ACTA ELECTORAL Nº 219238-86-O JEE ICA (175-2012-013) ICA - NASCA - MARCONA Lima, once de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 11 de octubre de 2012, el recurso de apelación presentado por Antonio Nicolás Gamboa Huamán, personero legal titular de Joel Roberto Rosales Pacheco, alcalde del Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, interpuesto contra la Resolución Nº 001-2012-JEE-ICA/ JNE, que se pronunció sobre el acta electoral observada correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES El acta electoral ha sido observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) debido a la falta de fi rma del tercer miembro de la mesa de sufragio en todas las secciones del acta electoral. El Jurado Electoral Especial (en adelante JEE), en aplicación del numeral 3.2, artículo 3, del Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 2012, aprobado por Resolución Nº 777-2012-JNE (en adelante, el Reglamento) declaró la validez del acta electoral, señalando que la impresión de la huella digital del tercer miembro, en cada una de las partes del acta electoral, convalida la falta de fi rma. El apelante sustenta su recurso de apelación, entre otros, señalando que el JEE, sin prueba alguna, afi rma que el tercer miembro es iletrado, sin haber realizado la consulta en la base de datos del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), ya que de esta se verifi ca que el tercer miembro sí puede fi rmar, por lo que la impresión de la huella digital no acredita la titularidad de dicho ciudadano, además de que en la mesa de sufragio estuvieron acreditados personeros y no consignaron observación alguna en el acta electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), en concordancia con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 2. Si bien el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento establece que el acta electoral que cuente, en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), con las fi rmas y datos (nombre y número del DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio, y en las otras dos secciones restantes, de las fi rmas y datos de, por lo menos, dos miembros de la mesa, no será observada, ello no signifi ca que el incumplimiento de los parámetros mínimos antes señalados se sancione con la nulidad del acta electoral, sino que solo acarrea la observación del acta electoral, por parte de la ODPE, para su resolución por parte del JEE, y, en el caso de apelación, por el Jurado Nacional de Elecciones. 3. Al respecto, debe precisarse que el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento, al tratarse de una norma reglamentaria, debe ser interpretada a la luz de la LOE y, fundamentalmente, en función al fi n que persigue el Sistema Electoral, por lo cual se debe procurar que el resultado del escrutinio refl eje la auténtica expresión de la voluntad popular. En tal sentido, la fi nalidad de la normativa expuesta ha sido establecer un procedimiento destinado a salvaguardar el derecho constitucional de sufragio de los ciudadanos en los casos en que las actas se encuentren sin datos; es decir, ante la falta de fi rmas y datos (nombre y número del DNI) de los miembros de la mesa de sufragio. Ello con el objeto de preservar el principio de presunción de la validez del voto que establece el artículo 4 de la LOE. 4. En el caso materia de autos, se aprecia del cotejo del acta electoral observada, así como de los ejemplares correspondientes al JEE y al JNE, la participación de los personeros del promotor y de la autoridad en consulta durante el desarrollo del proceso electoral en dos secciones (instalación y votación); adicionalmente, se verifi ca que estos personeros no registraron en el acta electoral observación alguna en la que se cuestione la identidad del tercer miembro de mesa; máxime si este se ha identifi cado plenamente con su nombre, documento de identidad y huella digital, todo lo cual genera sufi ciente convicción de que el acto electoral se desarrolló con las garantías propias del proceso electoral. 5. Cabe señalar, fi nalmente, que constituye un deber de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales capacitar a los miembros de mesa, titulares y suplentes, para el desempeño óptimo de sus funciones, lo que implica la verifi cación del cumplimiento de las formalidades mínimas que deben contener las actas electorales. Adicionalmente, constituye también una tarea de los personeros acreditados ante las mesas de sufragio, colaborar con los integrantes de las mismas y los operadores del Sistema Electoral, en el extremo de recordar y supervisar también, de manera diligente, facilitadora y no obstruccionista, la labor de los miembros de la mesa de sufragio.