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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de octubre de 2012 476883 Que, en dicho contexto, la Gerencia de Recursos Humanos señala que en la elaboración del CAP se ha cumplido con los criterios y disposiciones para su elaboración, establecidos en el artículo 11° de los citados Lineamientos; Que, en consecuencia, es necesario aprobar la Estructura de Cargos Clasifi cados, el Cuadro para Asignación de Personal – CAP y determinar la relación de Cargos de Confi anza de la Contraloría General de la República, conforme a la propuesta elaborada por la Gerencia de Recursos Humanos; En uso de las facultades conferidas por el artículo 32° de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y de conformidad con el artículo 15° de los Lineamientos para la elaboración y aprobación del Cuadro para Asignación de Personal – CAP de las Entidades de la Administración Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2004- PCM; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Estructura de Cargos Clasifi cados de la Contraloría General de la República, conforme se detalla en Anexo 1 de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Determinar como Cargos de Confi anza de la Contraloría General de la República los señalados en Anexo 2 de la presente Resolución. Artículo Tercero.- Aprobar el Cuadro para Asignación de Personal - CAP de la Contraloría General de la República, el mismo que en Anexo 3 forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Cuarto.- Dejar sin efecto las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Resolución. Artículo Quinto.- Disponer que la Gerencia Central de Administración y Finanzas adopte las acciones de su competencia, a efecto de implementar lo dispuesto en la presente Resolución. Artículo Sexto.- Encargar al Departamento de Tecnologías de la Información la publicación de la presente Resolución en el Portal del Estado Peruano (www.peru. gob.pe) y en el Portal de la Contraloría General de la República (www.contraloria.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. FUAD KHOURY ZARZAR Contralor General de la República 856011-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Iquitos que declaró validez de acta electoral correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN N° 881-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01299 ACTA ELECTORAL Nº 026539-83-R JEE IQUITOS (21-2012-0019) LORETO-REQUENA-YAQUERANA Lima, once de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 11 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de Pablo Villamar García, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto, contra la Resolución Nº 0001-2012-JEE-IQUITOS/JNE, que se pronunció sobre el acta electoral observada correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El acta electoral fue observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE), debido a la falta de fi rma del tercer miembro de la mesa de sufragio en todas las secciones del acta electoral. El Jurado Electoral Especial de Iquitos (en adelante JEE) declaró válida el acta electoral por considerar que la omisión de la fi rma del tercer miembro de mesa no implica la declaración de nulidad del acta electoral, ya que se encuentra plenamente identifi cada con su huella digital y su documento nacional de identidad. El apelante sustenta su recurso de apelación, entre otros, señalando que el tercer miembro de mesa sí puede fi rmar y que el hecho de que los personeros de mesa hayan suscrito el acta electoral no resulta sufi ciente para declarar la validez de la misma. CONSIDERANDOS 1. El artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 2. Si bien el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento establece que el acta electoral que cuente, en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), con las fi rmas y datos (nombre y número del DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio, y en las otras dos secciones restantes, de las fi rmas y datos de, por lo menos, dos miembros de la mesa, no será observada, ello no signifi ca que el incumplimiento de los parámetros mínimos antes señalados se sancione con la nulidad del acta electoral, sino que solo acarrea la observación del acta electoral, por parte de la ODPE, para su resolución por parte del Jurado Electoral Especial, y, en el caso de apelación, por el Jurado Nacional de Elecciones. 3. Al respecto, debe precisarse que el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento, al tratarse de una norma reglamentaria, debe ser interpretada a la luz de la Ley Orgánica de Elecciones y, fundamentalmente, en función al fi n que persigue el Sistema Electoral, por lo cual se debe procurar que el resultado del escrutinio refl eje la auténtica expresión de la voluntad popular. En tal sentido, la fi nalidad de la normativa expuesta ha sido establecer un procedimiento destinado a salvaguardar el derecho constitucional de sufragio de los ciudadanos en los casos en que las actas se encuentren sin datos; es decir, ante la falta de fi rmas y datos (nombre y número del DNI) de los miembros de la mesa de sufragio. Ello con el objeto de preservar el principio de presunción de la validez del voto que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Elecciones. 4. En el caso materia de autos, se aprecia del cotejo del acta electoral observada, así como de los ejemplares correspondientes al JEE y al JNE, la participación de los personeros del promotor y de la autoridad en consulta durante el desarrollo del proceso electoral en las tres secciones (instalación, votación y escrutinio); adicionalmente, se verifi ca que estos personeros no registraron en el acta electoral observación alguna en la que se cuestione la identidad del tercer miembro de mesa; máxime si este se ha identifi cado plenamente con su nombre, documento de identidad y huella digital, todo lo cual genera sufi ciente convicción de que el acto electoral se desarrolló con las garantías propias del proceso electoral. 5. Cabe señalar, fi nalmente, que constituye un deber de la ONPE, capacitar a los miembros de mesa, titulares y suplentes, para el desempeño óptimo de sus funciones, lo que implica la verifi cación del cumplimiento de las formalidades mínimas que deben contener las actas electorales. Adicionalmente, constituye también una tarea de los personeros acreditados ante las mesas de sufragio, colaborar con los integrantes de las mismas y los operadores del Sistema Electoral, en el extremo de recordar y supervisar también, de manera diligente,