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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (20/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 75

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de octubre de 2012 476897 4. Disposición N.° 01-2012, del 3 de octubre de 2012, emitido por Amador Eulogio Huerta Chávez, fi scal provisional de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Carhuaz, mediante la cual se promueve investigación preliminar en el proceso seguido contra el investigado Marcos Luas Popayán Páucar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Amashca, por la presunta comisión del delito contra la voluntad popular, por haber retenido los documentos de identidad de seis ciudadanos, con la fi nalidad de que no fuesen a votar en la consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales, el 30 de setiembre de 2012 (fojas 184 y 184 vuelta). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, inciso b, de la LOE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 363, inciso b, de la LOE establece como causal de nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Mediante Resolución N.° 094-2011-JNE, aplicable al proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales 2012, se dispuso que únicamente los pedidos de nulidad que se sustenten en la causal invocada en el considerando anterior, podían ser interpuestas con posterioridad a la fecha de realización de la consulta, siendo que las demás causales previstas en el artículo 363 de la LOE deberían ser interpuestas el mismo día del acto electoral ante los integrantes de la mesa de sufragio. 2. En el presente caso se aprecia que no existe discrepancia en torno al acaecimiento de las irregularidades advertidas tanto por el recurrente como por el propio Jurado Electoral Especial, sino más bien en el extremo de la duración, gravedad y efi cacia de dichas irregularidades para incidir en el resultado del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 en el distrito de Amashca. Dicho en otros términos, la cuestión pasa por un tema probatorio y valorativo de la documentación aportada en el proceso y, desde luego, de la interpretación y alcance de lo dispuesto en el artículo 363, inciso b, de la LOE. 3. En el caso concreto y respecto a la relación de causalidad entre los hechos de violencia y bloqueo de las vías acceso al distrito de Amashca y el ausentismo electoral, este órgano colegiado considera que debe tomarse en consideración y resaltarse lo siguiente: a. El bloqueo de carreteras se prolongó hasta aproximadamente las 12 horas, es decir, hasta la hora límite para la regular instalación de las mesas de sufragio (artículo 363, inciso a, de la LOE). b. Las propias autoridades representantes del Ministerio Público fueron, hasta en dos oportunidades, interceptadas por el grupo de personas que bloqueaba las vías de acceso al distrito de Amashca y tuvieron que ser apoyadas por la Policía Nacional del Perú para llegar al local de votación. c. Las fotografías valoradas por el Jurado Electoral Especial y en las que, efectivamente, se aprecia una interacción pacífi ca entre los electores y los miembros de la Policía Nacional del Perú, hacen referencia al entorno cercano al local de votación, siendo que los incidentes se produjeron en las vías de acceso al distrito de Amashca, no así en los alrededores del local de votación. d. Solo tres de las diez mesas de sufragio se instalaron antes de las 12 horas de 30 de setiembre de 2012. e. El bloqueo de las vías de acceso al distrito de Amashca, si bien no se produjo durante todo el periodo de sufragio, se mantuvo de manera sostenida durante la primera mitad del desarrollo del acto electoral, siendo que este resulta la más decisiva, por tratarse de la etapa de regular instalación de las mesas de sufragio. f. El total de electores hábiles del distrito de Amashca para el proceso de la consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales 2012 era de 1580, siendo que solo acudieron a votar 92 ciudadanos, es decir, el 5,8228% de la población electoral. Todo ello permite arribar válidamente a la conclusión de que la generalizada ausencia de los electores en el proceso de consulta popular de revocatoria no se debió a una decisión libre y espontánea de estos de incumplir su deber constitucional de votar y no ejercer su derecho de sufragio, sino que fue consecuencia directa del bloqueo de las vías de acceso al distrito de Amashca y los hechos de violencia que se produjeron el día de la elección. Es decir, estas graves irregularidades consistentes en el bloqueo violento de las vías de acceso a la circunscripción alcanzó el resultado esperado: disuadir a los electores de acudir al local de votación a ejercer su derecho de sufragio y, en consecuencia, impedir que proceda la consulta popular de revocatoria. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que sí concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, inciso b, de la LOE, por lo que procede estimar el recurso de apelación, revocar la resolución emitida por el Jurado Electoral Especial, declarar la nulidad de la consulta popular de revocatoria de las autoridades municipales realizada el 30 de setiembre de 2012 en el distrito de Amashca, y disponer que, para efectos del próximo proceso electoral, los organismos que integran el Sistema Electoral, de acuerdo con sus competencias, establezcan las medidas de seguridad a las que hubiere lugar para promover el ejercicio del derecho de sufragio de la población, proporcionando las garantías personales que resulten necesarias para ello. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jeremías Junco Alarcón, promotor de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de las Autoridades Municipales 2012, desarrollado en el distrito de Amashca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, y REVOCAR la Resolución N.° 0003-2012-JEE- HUARAZ/JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz declaró infundado el pedido de nulidad del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de las Autoridades Municipales 2012, desarrollado en el distrito de Amashca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, presentado por Jeremías Junco Alarcón. Artículo Segundo.- Declarar NULO el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, realizado en el distrito de Amashca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash. Artículo Tercero.- DISPONER la oportuna convocatoria a Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, en el distrito de Amashca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 855726-9 MINISTERIO PUBLICO Dan por concluidas designaciones y nombramientos, designan y nombran fiscales en diversos Distritos Judiciales del país RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN N° 2757-2012-MP-FN Lima, 19 de octubre del 2012