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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (20/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de octubre de 2012 476894 consulta solicita la nulidad del proceso electoral realizado en el distrito de Ayaví, en razón de que: a) el promotor de la revocatoria ha proferido amenazas contra la vida y la integridad de los electores, a efectos de que voten por la opción del SÍ, hecho que ha sido verifi cado por el juez de paz de Ayaví, tal como consta en las declaraciones juradas de testigos presenciales; b) en el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 201462 se ha consignado la recepción de 165 cédulas de sufragio, cantidad superior al número de electores hábiles (164), lo cual “crea [una] suspicacia que empaña el acto electoral”; c) asimismo, en el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 117634, “según acta de escrutinio, votaron doscientos treinta y seis electores”, lo que coincide con el total de electores hábiles; sin embargo, de la suma de votos consignados, se alcanza la cifra de 166, lo que signifi ca que existe un grupo de votos no contabilizados. Respecto del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Ica A través de la Resolución N° 002-2012-JEE-ICA/JNE, de fecha 4 de octubre de 2012 y obrante en foja 051 y siguientes, el Jurado Electoral Especial (en adelante JEE) de Ica declaró infundada la solicitud de nulidad, señalando que los hechos comprobados por el juez de paz y el fi scalizador del local de votación carecieron de la fuerza e intensidad necesaria para modifi car el resultado del proceso electoral. Asimismo, también señaló que la recepción de una cédula más en la Mesa de Sufragio N° 201462 no hace alguna diferencia, así como tampoco la alegada irregularidad de la Mesa N° 117634, por cuanto del cotejo con el ejemplar correspondiente al Jurado Electoral Especial, el conteo de votos se ha realizado correctamente. Sobre el recurso de apelación Por medio del escrito del 11 de octubre de 2012, el personero legal de la autoridad sometida a consulta interpone recurso de apelación contra la decisión del JEE de Ica (foja 67 y siguientes), reiterando las alegaciones del pedido de nulidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 llevada a cabo en el distrito de Ayaví se encuentra inmersa en alguna de las causales de nulidad previstas en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). CONSIDERANDOS Sobre la normativa en materia de nulidad de las mesas de sufragio 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 363 de la LOE, la nulidad de las mesas de sufragio puede ser declarada: “a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12:00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justifi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número sufi ciente para hacer variar el resultado de la elección”. 2. Concordante con esta regulación, a través de la Resolución N° 094-2011-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido una serie de reglas respecto de la oportunidad de la presentación de los pedidos de nulidad de mesas de sufragio; dispositivo que es de plena aplicación para la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, conforme se ha señalado expresamente en la Resolución N° 706-2012- JNE. En la norma antedicha se señalaba claramente que: “1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. 2. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley N° 26859, deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección”. El caso concreto 3. De la observación del recurso de apelación planteado, se aprecia que el recurrente no ha esgrimido alegaciones tendientes a sustentar la incorrección de la decisión adoptada por el Jurado Electoral Especial, o a rebatir sus argumentos. Efectivamente, tal como ha sido reseñado en la sección “Antecedentes”, en el presente caso la primera instancia electoral ha admitido la existencia de irregularidades ocurridas en el día de la consulta popular de revocatoria, consistentes en la detección de propaganda electoral al interior del local de votación y la manipulación del material electoral por parte de funcionarios de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE), conforme a lo señalado en el informe del fi scalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones (foja 030 y siguientes), solo que ellas no son trascendentes como para declarar la nulidad de los resultados electorales, por cuanto ostentan la condición de leves, por no revestir gravedad alguna en sí mismas, o porque fueron inmediatamente revertidas. Por ello, carece de relevancia que en esta etapa del proceso jurisdiccional electoral se reiteren los argumentos ya expuestos, y que este Supremo Tribunal Electoral ratifi ca en el extremo referido a la existencia de actos perturbatorios durante el desarrollo de la consulta popular de revocatoria del pasado 30 de setiembre de 2012. 4. Sin embargo, distinta apreciación merecen las alegaciones respecto de las supuestas irregularidades producidas al interior de las mesas de sufragio N° 201462 y N° 117634. Al respecto, tal como se ha señalado en el fundamento 2 de la presente resolución, ellas debieron ser consignadas, a pedido de los personeros interesados, en la sección de “observaciones” de las correspondientes actas electorales; de modo tal que, al no haberlo hecho, se tienen por inexistentes, dado que es imposible que puedan ser aducidas con posterioridad, que es precisamente lo que ha ocurrido con la interposición del presente pedido de nulidad. En esa medida, resulta claro que tal petición nulifi cante deviene en improcedente por extemporánea. 5. De manera adicional a lo señalado, debe precisarse que la constatación de omisiones o inconsistencias entre las cantidades consignadas en las actas electorales generan la existencia de actas observadas por la respectiva ODPE, las que son resueltas por los Jurados Electorales Especiales en atención al Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, aprobado mediante Resolución N° 777-2012-JNE, de fecha 3 de setiembre de 2012, lo que descarta que constituyan supuestos de nulidad de elecciones, como pretende el solicitante. 6. Lo mismo debe decirse respecto a la alegada existencia de un exceso de cédulas recibidas por los miembros de la mesa de sufragio N° 201462, lo que no constituye tampoco un supuesto de nulidad contemplado en la legislación y obedece más bien a una práctica de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales ante la eventualidad de que alguna de ellas se encuentre mal impresa. Por lo demás, como el propio solicitante de la nulidad lo reconoce en su escrito inicial, no existe inconsistencia alguna desde que la cantidad de ciudadanos que votaron fueron 121 y la cantidad de cédulas no usadas fueron 44, lo que da un total de 165, que coincide con la cantidad de cédulas recibidas al momento de la instalación de la mesa de sufragio, dato que descarta la indebida utilización de alguna cédula de sufragio. 7. Tampoco constituye supuesto de nulidad el que en el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 117634, que