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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de octubre de 2012 477263 dicha circunstancia, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. Artículo 8°.- Plazo.- 8.1 Durante cada año, las EFA deberán reportar y/o registrar ante el OEFA, un total de cuatro (04) Reportes Trimestrales sobre la ejecución de las actividades de supervisión y fi scalización ambiental a la pequeña minería y minería artesanal, tal como se detalla a continuación: (a) El Reporte correspondiente al I Trimestre deberá presentarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de abril. (b) El Reporte correspondiente al II Trimestre deberá presentarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de julio. (c) El Reporte correspondiente al III Trimestre deberá presentarse dentro de los primeros (10) días hábiles del mes de octubre. (d) El Reporte correspondiente al IV Trimestre deberá presentarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero del siguiente año a la ejecución de las actividades. 8.2 La presentación del Reporte Trimestral fuera del plazo constituye incumplimiento a lo establecido en el Numeral 5.5 del Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1101. Dicho incumplimiento no impide al OEFA evaluar la información contenida en el referido Reporte. Artículo 9º.- Obligaciones de las EFA.- Las Entidades de Fiscalización Ambiental – EFA se encuentran obligadas a: a. Programar y ejecutar supervisiones regulares con carácter permanente, respecto de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, por cada ejercicio fi scal y de acuerdo a sus competencias. b. Elaborar y aprobar su Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental - PLANEFA, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Directiva aprobada con Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 070-2010-OEFA/PCD, en el cual incluirán las acciones de supervisión regulares (programadas) respecto de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal. c. Ejecutar las supervisiones especiales (no programadas) en atención a denuncias, contingencias ambientales u otra circunstancia que lo amerite. d. Realizar el seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones realizadas en las supervisiones que hayan ejecutado en su oportunidad. e. Reportar trimestralmente, en el plazo y forma señalados en el presente procedimiento, el cumplimiento en la ejecución de las supervisiones regulares (programadas) contenidas en su PLANEFA, de las supervisiones especiales (no programadas) y de los resultados alcanzados en la mejora del estado de la calidad ambiental derivados de tales supervisiones. f. Registrar los Reportes Trimestrales en el respectivo aplicativo informático (publicado en el Portal Web Institucional del OEFA), utilizando el “Formato de Reporte Trimestral de Ejecución de Actividades de Supervisión / Fiscalización” aprobado mediante Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 062- 2012-OEFA/PCD. g. Brindar la documentación o información requerida por el OEFA, dentro del plazo y forma solicitada. TÍTULO III INCUMPLIMIENTO DEL REGISTRO DE LOS REPORTES TRIMESTRALES Artículo 10°.- Órgano Responsable.- La Dirección de Supervisión del OEFA es el órgano responsable de verifi car el cumplimiento del registro del Reporte Trimestral, así como de la evaluación de la información contenida en el mismo. Artículo 11°.- Facultades del OEFA El OEFA, a través de la Dirección de Supervisión, podrá solicitar a las EFA, documentos o información adicional que considere necesario para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del carácter de reserva de la información establecida en el Texto Único de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2003-PCM. Para tal efecto, se otorgará un plazo adecuado a las EFA para la remisión de los documentos y/o información adicional, cuyo incumplimiento será comunicado al Órgano de Control Institucional de la EFA, para los fi nes de su competencia. Luego de obtener la información requerida, de ser el caso, el OEFA, a través de la Dirección de Supervisión, procederá a verifi car el cumplimiento de las acciones programadas y contenidas en el PLANEFA de cada EFA, respecto de la ejecución de las actividades de supervisión y fi scalización de la pequeña minería y minería artesanal indicadas en el Reporte Trimestral por cada EFA. Artículo 12°.- Incumplimiento de las EFA La Dirección de Supervisión del OEFA, luego de vencido el plazo para que las EFA registren el Reporte Trimestral respectivo, procederá a evaluar el cumplimiento de la obligación de las EFA de registrar su Reporte Trimestral en la forma y plazo establecidos en el presente procedimiento, así como la información relacionada a la ejecución de sus actividades de supervisión / fi scalización contenida en su PLANEFA. El incumplimiento de las obligaciones de las EFA, serán comunicadas a la Contraloría General de la República de forma semestral. Para tal efecto, la Dirección de Supervisión elaborará un informe por cada EFA, que será remitido al Presidente del Consejo Directivo del OEFA para su remisión a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de notifi car el referido informe a la EFA, a fi n de que esta adopte las medidas de control que correspondan. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Obligación de reportar la evaluación del PLANEFA La obligación de las EFA de registrar el Reporte Trimestral de la ejecución de las actividades de supervisión y fi scalización ambiental a la pequeña minería y minería artesanal, es independiente y no exime de responsabilidad a las EFA de presentar al OEFA el reporte de evaluación de su PLANEFA en los meses de enero y julio de cada año, ni del reporte semestral, en caso de imposibilidad de ejecutar las actividades contenidas en su PLANEFA, según lo dispuesto en la Directiva aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 070-2010-OEFA/PCD. 858757-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Prorrogan el plazo establecido en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 205-2012-SUNAT/A que establece la vigencia de la modificación del Procedimiento Específico “Despacho Simplificado de Exportación” INTA-PE- 02.01 (versión 4) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 491-2012-SUNAT/A Callao, 25 de octubre de 2012