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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (26/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de octubre de 2012 477272 6. A partir de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que al no haberse presentado oportunamente el recibo de pago de la tasa correspondiente, incurriéndose en la omisión del cumplimiento de un requisito que es sancionado con el rechazo liminar de la solicitud de nulidad, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abel Segundo Grández Fernández, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2012- JEE 0001-2012-JEE-TARAPOTO/JNE, de fecha 7 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarapoto, que declaró improcedente el pedido de nulidad, en el distrito de Yorongos, provincia de Rioja, departamento de San Martín, del proceso de Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 857003-2 Confirman la Res. Nº 001-2012-JEE- CAJAMARCA, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN N° 911-2012-JNE Expediente N° J-2012-1354 JEE CAJAMARCA (00067-2012-009) CAJAMARCA - SAN MIGUEL - SAN SILVESTRE DE COCHÁN Lima, quince de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Flavio Barrantes Vargas, alcalde del distrito de San Silvestre de Cochán, contra la Resolución N.° 001-2012-JEE-CAJAMARCA, de fecha 5 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del proceso de revocatorias en el distrito de San Silvestre de Cochán, provincia de San Miguel y departamento de Cajamarca, sustentada en las causales previstas en el artículo 363, literales b y c, de la Ley Orgánica de Elecciones, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oído el informe oral. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de nulidad de la consulta popular de revocatoria Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2012, se solicitó la nulidad del proceso de consulta popular de revocatoria (ver folios 119) sobre la base, fundamentalmente, de los siguientes argumentos: a. Parcialización por parte del personal de la ONPE con el promotor del proceso de revocatorias, aleccionando a la población a votar por el SÍ. b. Irregularidades en las actas electorales N.° 233090, N.° 139920, N.° 139917, N.° 139916, N.° 139915, N.° 242261, N.° 139961, N.° 139951, N.° 212811, N.° 218051, N.° 139914, N.° 223914, N.° 252894, N.° 139960, entregadas al personero legal, consistentes en la presencia de enmendaduras y marcas. El informe de fi scalización Mediante Informe N.° 001-2012-CRBR/JEE DE CAJAMARCA, de fecha 1 de octubre de 2012, elaborado por Julio Gonzalo Farro Cumpa, coordinador de fi scalización del Jurado Electoral Especial de Cajamarca, se indicó lo siguiente: a. La fiscalización del despliegue del material electoral de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales al local de votación se llevó con total normalidad. b. Actuar de los personeros con buen comportamiento, no presentándose ninguna incidencia. c. Por parte del Ministerio Público no se presentó ante dicha entidad incidencia alguna. Posición del Jurado Electoral Especial de Cajamarca Mediante Resolución N.° 01-2012-JEE-CAJAMARCA/ JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca declaró improcedente el pedido de nulidad, sustentando su decisión en el argumento de que no existe conexión lógica entre los hechos expuestos y el referido pedido, así como que no se ha logrado acreditar en forma fehaciente de que haya mediado fraude, cohecho, soborno intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una opción, causal invocada en base al literal b del artículo 363 de la Ley N.° 26859 (ver folios 6 vuelta). Consideraciones del apelante Con fecha 11 de octubre de 2012 se interpuso recurso de apelación contra la Resolución 001- 2012-JEE-CAJAMARCA, en la que se señaló que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca no cumplió con emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los fundamentos en que se sustentó la solicitud de nulidad, ni en relación a los medios probatorios que se adjuntaron a la misma, y que en la mencionada resolución se advierten errores materiales como la fecha de su emisión y el nombre de la municipalidad a la que pertenecen las autoridades materia de proceso de revocatoria (ver folios 104). CUESTION EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso se dan los supuestos establecidos en el artículo 363, literales b y c de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) para declarar la nulidad de las elecciones en el distrito de San Silvestre de Cochán. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Consideraciones preliminares 1. Respecto de la causal de nulidad, el artículo 363, literal b, de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para