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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (26/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de octubre de 2012 477276 Confirman la Res. Nº 001-2012- JEE-CAJAMARCA/JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 913-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1357 JEE CAJAMARCA (00066-2012-009) CAJAMARCA-SAN MIGUEL-LLAPA Lima, quince de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Guillermo Noel Cabanillas Hernández, alcalde de la Municipalidad Distrital de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, cuyo cargo se somete a consulta, contra la Resolución Nº 001-2012- JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el citado distrito, sustentado en la causal prevista en el artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica del Elecciones, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Solicitud de nulidad Con fecha 3 de octubre de 2012, el personero legal del alcalde de la Municipalidad Distrital de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, sujeto a consulta popular de revocatoria, solicitó la nulidad total de las elecciones (fojas 28), bajo el sustento de que se han cometido graves irregularidades que a continuación se indican: a) Parcialización por parte del personal de la ONPE con el promotor del proceso de revocatorias, aleccionando a la población a votar por el SÍ. b) Suplantación por parte de un ciudadano, quien actualmente fuera denunciado ante la Segunda Fiscalía Provincial de San Miguel-Cajamarca. c) Irregularidades en las actas electorales Nº 232442, Nº 139858, Nº 139872, Nº 139873, Nº 139874, Nº 139856, Nº 225781, Nº 214240, Nº 139859, Nº 239807, Nº 139870 debido a que han sido indebidamente llenadas con “ceros”; asimismo, por presentar enmendaduras y no contar con la fi rma del promotor ni personero legal. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Cajamarca Mediante Resolución Nº 001-2012, de fecha 5 de octubre de 2012, obrante a fojas 25, el Jurado Especial de Cajamarca declara improcedente el pedido de nulidad presentado, señalando que no existe una relación entre la causal invocada y los hechos expuestos, así como no se ha logrado acreditar en forma fehaciente que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una opción, causal invocada en base al literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859. En lo que respecta a la causal c, la misma debió ser presentada ante el presidente de mesa. Asimismo, acota que el informe de fi scalización no reporta incidencias durante la realización de la consulta popular, tal y como se especifi ca en el punto 7 del citado informe. Sobre el recurso de apelación Con fecha 11 de octubre de 2012, el recurrente presentó recurso de apelación, obrante a fojas 2, afi rmado que la instancia previa no ha realizado ningún análisis de supuestos en los cuales basa su recurso. Asimismo, tampoco existe pronunciamiento alguno, sobre la impugnación de actas, atentado contra el debido proceso electoral, en tanto no existió igualdad administrativa, pues no se le permitió realizar cotejo del escrutinio con las actas que les entregaron a la ONPE, igualmente esta desigualdad esta constatada en la no suscripción de las actas propias del acto de votación, debido a la parcialización del personal de la ONPE. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, literal b de la LOE. CONSIDERANDOS 1. Respecto de la causal de nulidad, el artículo 363, literal b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de un candidato o una lista de candidatos. 2. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de ofi cio y, por lo tanto, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, el Ministerio Público o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también lo es que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afi rmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil (Resoluciones Nº 433-2010-JNE, Nº 3495-2010-JNE y Nº 3514-2010-JNE, entre otras). Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas. 3. Por otro lado, cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 de la LOE, los miembros de la mesa de sufragio proceden a la emisión de cinco ejemplares del acta electoral, uno para el Jurado Nacional de Elecciones, otro para la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, otro para el Jurado Electoral Especial, otro para la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales de la circunscripción electoral, y otro, en este caso, para los personeros legales, lo que representa una garantía al derecho de defensa de quienes se consideren perjudicados con lo plasmado en estas, y de transparencia en el desarrollo de los procesos electorales. Del caso concreto 4. Sobre la supuesta intimidación de parte del personal de la ONPE para direccionar el voto, obra el Informe del Fiscalizador del local de votación Nº 001- 2012-FLV-LFCB.TERP/JEE de Cajamarca, de fecha 1 de octubre de 2012, el mismo que no ha reportado incidentes que tengan relación con lo alegado. A la vez, no se ha precisado cuáles serían los trabajadores de la ONPE que habrían aleccionado a la población a votar a favor de la revocatoria de Guillermo Noel Cabanillas Hernández. 5. En cuanto a la alegada suplantación por parte de Esmaro Torres Quispe, este colegiado verifi ca que dicha afi rmación tampoco fue debidamente acreditada, en tanto el accionante solo adjuntó como medio probatorio copia simple de una constancia de denuncia penal, de fecha 3 de octubre de 2012, presentada en contra de Esmaro Torres Quispe ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de San Miguel. Ahora bien, lo que sí se aprecia del mencionado informe de fi scalización es que todos los