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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de octubre de 2012 477275 (en adelante LOE), señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia, para inclinar la votación en favor de un candidato o una lista de candidatos. 2. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los hechos invocados por el recurrente como causal para declarar la nulidad de la votación del distrito de Matara deben estar sustentados y demostrados con medios probatorios que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada, en tanto que, conforme lo dispone el artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, “salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba recae sobre quien afi rma hechos que confi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos”. Análisis del caso en concreto 3. Respecto de las alegaciones consistentes en que los personeros de Víctor Llerena Muñoz habrían sido coaccionados e intimidados a efectos de que no presentaran observación ni impugnación alguna, por parte del personal de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales y del Jurado Nacional de Elecciones, obran los informes de fi scalización de los locales de votación signados con el Nº 001-2012-JMR/JEE de CAJAMARCA y Nº 001-2012-GMZL-JEE CAJAMARCA, fecha 1 de octubre de 2012, los mismos que no han reportado incidentes que tengan relación con lo alegado. Asimismo, no se ha precisado cuáles serían los trabajadores de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales ni del Jurado Nacional de Elecciones que habrían obstaculizado la labor de los personeros de Víctor Llerena Muñoz. En ese sentido, los medios probatorios adjuntados a la solicitud de nulidad materia de análisis (declaraciones juradas) no cumplen con su fi nalidad de acreditar los hechos expuestos por el solicitante ni de producir certeza respecto a los puntos controvertidos. 4. En relación a la vulneración del principio del non bis in ídem, uno de los fundamentos consignados por el apelante consiste en que se habría vulnerado este principio contra Víctor Llerena Muñoz, al habérsele sometido, en este año, tanto a un procedimiento de vacancia, como al presente proceso de revocatoria. Es necesario indicar que nuestro Tribunal Constitucional ha defi nido al principio non bis in ídem como uno que ostenta un carácter procesal y otro material. Entender este principio desde su vertiente procesal implica respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, mientras que desde su vertiente material expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción (STC Nº 2050-2002-AA/TC). A la vez, el procedimiento de vacancia establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM) y el proceso de revocatoria de autoridades municipales tienen distinta naturaleza. El primero se inicia en mérito a una denuncia de parte contra una autoridad municipal (alcalde o regidores), la que habría incurrido en una o varias causales previstas en el artículo 22 de la LOM, y cuya tramitación se da en la instancia municipal. Por otro lado, el presente proceso de revocatoria de autoridades municipales se da en mérito de solicitudes de parte, de quienes, en uso de su derecho fundamental a la participación política que le reconoce la Constitución Política del Perú, buscan la posibilidad de destituir de sus cargos a las autoridades elegidas, no siendo necesario que estos hayan incurrido en hechos que se encuentren tipifi cados como causales de vacancia en la norma antes mencionada. Así, si bien es cierto Víctor Llerena Muñoz fue parte de un procedimiento de vacancia en su contra, como alcalde del distrito de Matara, se advierte que la solicitud de inicio del proceso de revocatoria contra el apelante presentada ante la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se fundamenta en hechos distintos a los imputados en el procedimiento de vacancia antes detallado, por lo que, en el presente caso, no se acredita la vulneración del principio non bis in ídem. 5. Finalmente, respecto a la ausencia de efi cacia de los resultados del proceso de consulta popular de revocatoria atendiendo a que existen procedimientos recursivos en trámite referidos a las etapas previas al acto electoral del 30 de setiembre de 2012, que se vienen tramitando tanto ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (RENIEC), este órgano colegiado debe recordar que el proceso electoral tiene la particularidad de que, dada la celeridad con la que debe tramitarse el mismo —entiéndase, el proceso electoral—, debe optimizarse el principio de preclusión, ello a efectos de dotar de seguridad jurídica a las decisiones y consecuencias jurídicas que acarrea la culminación de cada una de las etapas del proceso electoral. Cabe resaltar que ello no implica en modo alguno la convalidación de actos lesivos de derechos fundamentales ni mucho menos la impunidad jurídica de los mismos, sino únicamente una variación o restricción en torno a los tipos de tutela de derechos previstos en el ordenamiento jurídico —que, luego del 30 de setiembre de 2012, resulta evidente que no podrá ser restitutiva, sino únicamente reparadora o indemnizatoria— y la determinación de las responsabilidades penales, administrativas o civiles en las que hubieran podido incurrir los funcionarios y servidores públicos, en este caso, del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil quienes tramitaron el procedimiento de verifi cación de fi rmas. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado considera pertinente reafi rmar su absoluto respeto por los derechos fundamentales electorales y su decidido accionar en procura de optimizar los principios de transparencia y legitimidad de los procesos electorales. Así, por ejemplo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió todos los recursos de apelación ingresados a este organismo constitucional hasta el día anterior al sufragio, incluso resolviéndose, atendiendo de este modo a los principios de economía y celeridad y a la urgencia de proveer seguridad jurídica a la ciudadanía y las demás entidades públicas sobre la validez del proceso de consulta popular de revocatoria, hasta el mismo día de su ingreso. 6. Por tales motivos, al no haberse acreditado, de manera fehaciente, que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de determinado candidato u organización política y, menos aún, graves irregularidades, este colegiado considera que el recurso de apelación debe ser desestimado y se debe confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Llerena Muñoz, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2012-JEE- CAJAMARCA/JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones municipales del distrito de Matara, provincia y departamento de Cajamarca, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 857003-4