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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de octubre de 2012 477277 actos de instalación de mesas, sufragio y escrutinio, fueron realizados con normalidad, contándose con la participación del personal de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales de Cajamarca, así como efectivos de las Fuerzas Amadas, de la Policía Nacional, y representantes del Ministerio Público, miembros de mesa y personeros. 6. Con relación con la supuesta irregularidad de actas electorales, si bien es cierto que se alega que en las actas Nº 232442, Nº 139858, Nº 139870 se consignaron “ceros” a la izquierda en los votos nulos y en los votos en blanco e impugnados, dicho hecho no invalida las mencionadas actas. Igualmente, se ha cotejado los ejemplares de las actas electorales Nº 139872, Nº 139873, Nº 139856, Nº 225781 de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales de Cajamarca, con las entregadas al Jurado Electoral Especial de Cajamarca, y con las entregadas al Jurado Nacional de Elecciones, no encontrándose ningún tipo de enmendadura, marca u otra irregularidad que las invalide. Por otro lado, cabe precisar que la fi rma de personeros en las actas de escrutinio, no es requisito para su validez, por lo tanto, este extremo también debe rechazarse. 7. En virtud a lo anteriormente señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso no se ha demostrado la existencia de fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de la revocatoria de la autoridad sometida a proceso de consulta popular de revocatoria. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado considera pertinente reafi rmar su absoluto respeto por los derechos fundamentales electorales y su decidido accionar en procura de optimizar los principios de transparencia y legitimidad de los procesos electorales. Así, por ejemplo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió todos los recursos de apelación referidos a las etapas previas al acto electoral del 30 de setiembre de 2012, ingresados a este organismo constitucional hasta el día anterior al sufragio, atendiendo de este modo a los principios de economía y celeridad y a la urgencia de proveer seguridad jurídica a la ciudadanía y a las demás entidades públicas sobre la validez del proceso de consulta popular de revocatoria, hasta el mismo día de su ingreso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Guillermo Noel Cabanillas Hernández, alcalde de la Municipalidad Distrital de Llapa, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, cuyo cargo se somete a consulta, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2012-JEE- CAJAMARCA/JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el citado distrito, correspondientes al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 857003-5 Confirman la Res. Nº 0001-2012-JEE- CHOTA/JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 914-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01353 JEE CHOTA (00035-2012-010) CAJAMARCA – CHOTA - TOCMOCHE Lima, quince de octubre de dos mil doce. VISTO en audiencia pública, de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el promotor de la revocatoria en el distrito de Tocmoche, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, contra la Resolución Nº 0001-2012-JEE- CHOTA/JNE, de fecha 4 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró el rechazo liminar del pedido de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 137064, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad El 3 de octubre de 2012 se solicitó la nulidad de la votación realizada en mesa de sufragio (fojas 42 a 45), al amparo de lo establecido en el artículo 363, literal b de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), bajo los siguientes argumentos: i) Durante el acto de escrutinio en la Mesa de Sufragio Nº 137064, se produjo un altercado de palabras entre personeros y miembros de mesa por el conteo de votos a favor de la opción NO, que dio como resultado la expulsión del local de votación de los personeros del promotor de la revocatoria. ii) Los personeros de las autoridades municipales sometidas a consulta son familiares del alcalde, y al quedarse solos durante el acto de escrutinio han manipulado los resultados de la votación, la que se diferencia en dos o tres votos entre ambas opciones. Para sustentar la solicitud antes descrita, presentó un acta de constatación elaborada por el gobernador político distrital de Tocmoche, el presidente de rondas y el accesitario del juez de paz no letrado, así como declaraciones juradas de dos miembros de mesa y tres personeros. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Chota Mediante Resolución Nº 0001-2012-JEE-CHOTA/ JNE, de fecha 4 de octubre de 2012 (foja 34), el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE) declaró el rechazo liminar del pedido de nulidad, por cuanto advirtió que el solicitante no acompañó el recibo de pago de la tasa correspondiente. Sobre el recurso de apelación El 11 de octubre de 2012, el promotor interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0001-2012- JEE-CHOTA/JNE (fojas 16 a 19), alegando similares argumentos a los descritos en la solicitud inicialmente presentada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto con las formalidades establecidas en la Resolución Nº 0094-