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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (26/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de octubre de 2012 477271 manifi estan que se les ofreció S/. 50,00 nuevos soles para que no vayan a votar. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Tarapoto El Jurado Electoral Especial de Tarapoto, con la Resolución Nº 0001-2012-JEE-TARAPOTO/JNE, declaró improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por Jamerson Chávez Portocarrero, ello a partir de los siguientes argumentos (fojas 07 vuelta y 08): i) La solicitud de nulidad fue presentada de manera extemporánea, es decir, el día 4 de octubre de 2012. ii) No se acompañó el comprobante de pago por concepto de tasa por pedido de nulidad. iii) La solicitud no fue presentada por personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial. Sobre el recurso de apelación Con fecha 12 de octubre de 2012, Abel Segundo Grández Fernández, promotor de la revocatoria en el distrito Yorongos, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 0001-2012-JEE-TARAPOTO/JNE, para lo cual sostiene (fojas 071 a 078): i) Si bien inicialmente no se adjuntó con la solicitud el comprobante por el pago de la tasa, en aplicación del artículo 125.1 de la Ley Nº 27444, este debió serle requerido, otorgándose un plazo de dos días para subsanar dicha omisión. ii) No es correcto afi rmar que Jamerson Chávez Portocarrero no se encuentre acreditado como personero, lo cual es un hecho que puede comprobarse en la página web institucional del propio Jurado Nacional de Elecciones. iii) El cómputo del plazo aplicado en su caso no es correcto, ya que se solicita la nulidad total de las elecciones, siendo que dicho plazo se cuenta desde el día siguiente contra la proclamación de resultado o de la resolución que origina el recurso. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto cumpliéndose con las formalidades establecidas en la Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, constitucional y técnicamente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. 3. De esta manera, la aplicación supletoria solo opera ante la existencia de un vacío normativo o ante la insufi ciencia de la regulación normativa de carácter general respecto de una materia específi ca, lo que no ocurre en el presente caso, donde sí existe una regulación integral respecto de los procesos de resolución de actas observadas y solicitud de nulidad de votación en mesas de sufragio y nulidad de elecciones. Por ello, debe desestimarse los argumentos de la parte apelante en el extremo que invoca la aplicación supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en la medida de que no existe vacío o defi ciencia normativa en la regulación establecida por el Jurado Nacional de Elecciones. Sobre el caso en concreto 4. Con la Resolución Nº 094-2011-JNE –vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE– se estableció determinadas precisiones respecto de la oportunidad de entrega del recibo de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados en el marco del proceso electoral, así como por la falta de la fi rma de letrado con colegiatura hábil, señalándose que: a) Con la presentación de escritos o recursos deben necesariamente acompañarse el recibo de pago de la tasa correspondiente; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar. Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación del escrito o recurso no sea posible acompañar el comprobante del pago de la tasa correspondiente, por la imposibilidad de efectuar su pago por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar la tasa respectiva, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su rechazo liminar; y b) Los recursos de apelación interpuestos deben necesariamente contar con fi rma de letrado con colegiatura hábil, cuya constancia tendrá que adjuntarse con la presentación del recurso; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar. Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación de un recurso de apelación no sea posible acompañar la constancia de colegiatura hábil de letrado, por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar dicha constancia, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su rechazo liminar. 5. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata solo de las regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, referidos al plazo y condiciones de presentación de los pedidos a que se ha hecho referencia.