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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de octubre de 2012 477278 2011-JNE –vigente para el presente proceso de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral, y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente constitucionalmente y técnicamente califi cado, como el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que disponga, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. Análisis del caso concreto 3. La Resolución Nº 0094-2011-JNE –vigente para el presente proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012–, estableció determinadas precisiones respecto de la oportunidad de entrega del recibo de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como por la falta de fi rma de letrado con colegiatura hábil, señalándose que, con la presentación de escritos o recursos debe, necesariamente, acompañarse el recibo de pago de la tasa correspondiente. 4. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. 5. De esta manera, se trata solo de las regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, referidos al plazo y condiciones de presentación de los pedidos a que se ha hecho referencia. 6. Conforme puede advertirse, este órgano colegiado ha establecido claramente que, en aquellos supuestos en los cuales no se adjunte a la solicitud o recurso el recibo de pago por la tasa correspondiente y/o la constancia de colegiatura hábil de letrado, la pretensión será declarada inadmisible de plano, esto es, no existirá posibilidad de subsanación alguna. 7. En el presente caso, el promotor de la revocatoria debió acompañar a su solicitud de nulidad, el comprobante de pago de la tasa correspondiente. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral corrobora que el JEE de Chota actuó de conformidad con la normativa precitada al declarar el rechazo liminar del pedido de nulidad presentado. 8. Como argumento adicional, este órgano colegiado advierte que el escrito por el que el promotor de la revocatoria solicitó la nulidad de la votación en mesa de sufragio no contaba con fi rma de letrado y tampoco se adjuntó la constancia de colegiatura hábil de este, por lo que el pedido debió ser rechazado liminarmente también por dichos motivos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Guido Gonzales Gatica, promotor de la revocatoria en el distrito de Tocmoche, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001- 2012-JEE- CHOTA/JNE, de fecha 4 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró el rechazo liminar del pedido de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio Nº 137064, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 857003-6 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan inscripción de persona natural en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros RESOLUCIÓN SBS Nº 7375-2012 Lima, 27 de setiembre de 2012 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SEGUROS