Norma Legal Oficial del día 26 de octubre del año 2012 (26/10/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano MORDAZA, viernes 26 de octubre de 2012

NORMAS LEGALES

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inclinar la votacion en favor de un candidato o una lista de candidatos. 2. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los hechos invocados por el recurrente como causal para declarar la nulidad de la votacion deben estar sustentados y demostrados con medios probatorios que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada; en tanto que, conforme lo dispone el articulo 196 del Codigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente MORDAZA, "salvo disposicion legal diferente, la carga de la prueba recae sobre quien afirma hechos que configuran su pretension, o a quienes los contradice alegando hechos nuevos", siendo indispensable, en el caso de autos, acreditar fehacientemente que ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidacion o violencia para inclinar la votacion en favor de la revocatoria de las respectivas autoridades. 3. En relacion a la causal de nulidad prevista en el articulo 363, literal c, de la LOE, senala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votacion realizada en las mesas de sufragio, cuando los miembros de esta hayan ejercido violencia o intimidacion sobre los electores. Analisis del caso concreto Con relacion a la causal prevista en el literal c de la LOE 4. Conforme a lo establecido en la Resolucion N.° 0942011-JNE, de fecha 1 de marzo de 2011, cuya vigencia fue extendida para el MORDAZA de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades 2012, por Resolucion N.° 706-2012-JNE, del 3 de agosto de 2012, los pedidos de nulidad sustentados en el articulo 363, literal c, de la LOE, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar MORDAZA de dichos pedidos en el acta electoral. 5. Asi, en el presente caso, se advierte que el pedido de nulidad MORDAZA referido, ha sido presentado ante el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA y no ante la mesa de sufragio correspondiente. En ese sentido, este extremo de la peticion de nulidad es improcedente. Respecto a los otros argumentos senalados por la parte solicitante 6. Respecto de las alegaciones sobre personal de la ONPE que estaria parcializado con el promotor del MORDAZA de revocatoria en el distrito de San MORDAZA de Cochan, obra el Informe de Fiscalizacion del local de votacion N.° 001- 2012-CRBR/JEE, de fecha 1 de octubre de 2012, el mismo que no ha reportado incidentes que tengan relacion con lo alegado. A la vez, no se ha precisado cuales serian los trabajadores de la ONPE que habrian aleccionado a la poblacion a votar a favor de la revocatoria de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y los medios probatorios adjuntados a la solicitud de nulidad (declaraciones juradas) no cumplen con acreditar los hechos expuestos en esta, asi como producir certeza de los puntos controvertidos. 7. En cuanto a las enmendaduras y MORDAZA en los datos consignados en las actas electorales correspondientes al personero legal de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ello no demuestra que MORDAZA mediado fraude, cohecho, soborno, intimidacion o violencia para inclinar la votacion a favor de la revocatoria de determinada autoridad. Cabe resaltar que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 291 de la LOE, los miembros de la mesa de sufragio proceden a la emision de cinco ejemplares del acta electoral, uno para el MORDAZA Nacional de Elecciones, otro para la Oficina Nacional de Procesos Electorales, otro para el MORDAZA Electoral Especial, otro para la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de la circunscripcion electoral, y otro, en este caso, para los personeros legales, lo que representa una garantia al derecho de defensa de quienes se consideren perjudicados con lo plasmado en estas, y de transparencia en el desarrollo de los procesos electorales.

8. Sin perjuicio de lo MORDAZA expuesto, debe senalarse que efectuado el respectivo cotejo de las actas electorales N.° 233090, N.° 139920, N.° 242261, N.° 139915, N.° 139951, N.° 212811, N.° 218051, N.° 139914, N.° 223914, N.° 139960, correspondientes al personero legal, con las entregadas al MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA, a la Oficina Desconcentrada de Procesos Electorales de MORDAZA y al MORDAZA Nacional de Elecciones, relacionadas a las primeras en mencion, no se ha encontrado ningun MORDAZA de enmendadura, MORDAZA u otra irregularidad que conlleve a la nulidad de estas. Asimismo las actas N.° 139916-83E, N.° 139961-86N, N.° 139917-86O y N.° 252894-88O, correspondientes a la Oficina Desconcentrada de Procesos Electorales de MORDAZA, fueron observadas oportunamente por dicha entidad, en merito de lo cual el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA emitio las resoluciones pertinentes en los Expedientes N.° 0050-2012-009, N.° 00052-2012-009, N.° 00051-2012-009 y N.° 00053-2012-009, a efectos de que las mismas MORDAZA consideradas en el computo de votos, apreciandose que dichas resoluciones fueron emitidas conforme a ley y que estas no han sido materia de impugnacion. Con relacion a los errores materiales de la resolucion apelada 9. La resolucion apelada fue emitida con fecha 5 de octubre de 2012, en merito al pedido de nulidad presentado el 3 de octubre de 2012, no apreciandose error en la consignacion de su fecha de emision, si se tiene en cuenta que el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA tenia tres dias naturales de plazo para emitir el respectivo pronunciamiento, de acuerdo a lo estipulado en la Resolucion N.° 094-2011-JNE detallada en el fundamento 4. 10. Asimismo, si bien es MORDAZA se advierte que en la parte resolutiva de la resolucion apelada se hace referencia al distrito de Llapa, provincia de San MORDAZA y departamento de MORDAZA, tal situacion fue corregida por parte del MORDAZA Electoral de MORDAZA con la emision de la Resolucion N.° 002-2012-JEE-CAJAMARCA/JNE, consignandose correctamente el distrito de San MORDAZA de Cochan. Cuestiones adicionales 11. Finalmente, respecto a la ausencia de eficacia de los resultados del MORDAZA de consulta popular de revocatoria atendiendo a que existen procedimientos recursivos en tramite referidos a las etapas previas al acto electoral del 30 de setiembre de 2012, que se vienen tramitando tanto ante el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil como ante el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, este organo colegiado debe recordar que el MORDAZA electoral tiene la particularidad de que, dada la celeridad con la que debe tramitarse el mismo --entiendase, el MORDAZA electoral--, debe optimizarse el MORDAZA de preclusion, ello a efectos de dotar de seguridad juridica a las decisiones y consecuencias juridicas que acarrea la culminacion de cada una de las etapas del MORDAZA electoral. Cabe resaltar que ello no implica en modo alguno la convalidacion de actos lesivos de derechos fundamentales ni mucho menos la impunidad juridica de los mismos, sino unicamente una variacion o restriccion en torno a los tipos de tutela de derechos previstos en el ordenamiento juridico --que, luego del 30 de setiembre de 2012, resulta evidente que no podra ser restitutiva, sino unicamente reparadora o indemnizatoria-- y la determinacion de las responsabilidades penales, administrativas o civiles en las que hubieran podido incurrir los funcionarios y servidores publicos, en este caso, del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil quienes tramitaron el procedimiento de verificacion de firmas. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelacion debe ser desestimado. Sin perjuicio de lo expuesto, este organo colegiado considera pertinente reafirmar su absoluto respeto por los derechos fundamentales electorales y su decidido accionar

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