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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (26/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de octubre de 2012 477273 inclinar la votación en favor de un candidato o una lista de candidatos. 2. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los hechos invocados por el recurrente como causal para declarar la nulidad de la votación deben estar sustentados y demostrados con medios probatorios que permitan subsumir los hechos probados en la causal alegada; en tanto que, conforme lo dispone el artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, “salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba recae sobre quien afi rma hechos que confi guran su pretensión, o a quienes los contradice alegando hechos nuevos”, siendo indispensable, en el caso de autos, acreditar fehacientemente que ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de la revocatoria de las respectivas autoridades. 3. En relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 363, literal c, de la LOE, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, cuando los miembros de esta hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores. Análisis del caso concreto Con relación a la causal prevista en el literal c de la LOE 4. Conforme a lo establecido en la Resolución N.° 094- 2011-JNE, de fecha 1 de marzo de 2011, cuya vigencia fue extendida para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades 2012, por Resolución N.° 706-2012-JNE, del 3 de agosto de 2012, los pedidos de nulidad sustentados en el artículo 363, literal c, de la LOE, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. 5. Así, en el presente caso, se advierte que el pedido de nulidad antes referido, ha sido presentado ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca y no ante la mesa de sufragio correspondiente. En ese sentido, este extremo de la petición de nulidad es improcedente. Respecto a los otros argumentos señalados por la parte solicitante 6. Respecto de las alegaciones sobre personal de la ONPE que estaría parcializado con el promotor del proceso de revocatoria en el distrito de San Silvestre de Cochán, obra el Informe de Fiscalización del local de votación N.° 001- 2012-CRBR/JEE, de fecha 1 de octubre de 2012, el mismo que no ha reportado incidentes que tengan relación con lo alegado. A la vez, no se ha precisado cuáles serían los trabajadores de la ONPE que habrían aleccionado a la población a votar a favor de la revocatoria de Flavio Barrantes Vargas, y los medios probatorios adjuntados a la solicitud de nulidad (declaraciones juradas) no cumplen con acreditar los hechos expuestos en esta, así como producir certeza de los puntos controvertidos. 7. En cuanto a las enmendaduras y marcas en los datos consignados en las actas electorales correspondientes al personero legal de Flavio Barrantes Vargas, ello no demuestra que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de la revocatoria de determinada autoridad. Cabe resaltar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 de la LOE, los miembros de la mesa de sufragio proceden a la emisión de cinco ejemplares del acta electoral, uno para el Jurado Nacional de Elecciones, otro para la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, otro para el Jurado Electoral Especial, otro para la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales de la circunscripción electoral, y otro, en este caso, para los personeros legales, lo que representa una garantía al derecho de defensa de quienes se consideren perjudicados con lo plasmado en estas, y de transparencia en el desarrollo de los procesos electorales. 8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe señalarse que efectuado el respectivo cotejo de las actas electorales N.° 233090, N.° 139920, N.° 242261, N.° 139915, N.° 139951, N.° 212811, N.° 218051, N.° 139914, N.° 223914, N.° 139960, correspondientes al personero legal, con las entregadas al Jurado Electoral Especial de Cajamarca, a la Ofi cina Desconcentrada de Procesos Electorales de Cajamarca y al Jurado Nacional de Elecciones, relacionadas a las primeras en mención, no se ha encontrado ningún tipo de enmendadura, marca u otra irregularidad que conlleve a la nulidad de estas. Asimismo las actas N.° 139916-83E, N.° 139961-86N, N.° 139917-86O y N.° 252894-88O, correspondientes a la Ofi cina Desconcentrada de Procesos Electorales de Cajamarca, fueron observadas oportunamente por dicha entidad, en mérito de lo cual el Jurado Electoral Especial de Cajamarca emitió las resoluciones pertinentes en los Expedientes N.° 0050-2012-009, N.° 00052-2012-009, N.° 00051-2012-009 y N.° 00053-2012-009, a efectos de que las mismas sean consideradas en el cómputo de votos, apreciándose que dichas resoluciones fueron emitidas conforme a ley y que estas no han sido materia de impugnación. Con relación a los errores materiales de la resolución apelada 9. La resolución apelada fue emitida con fecha 5 de octubre de 2012, en mérito al pedido de nulidad presentado el 3 de octubre de 2012, no apreciándose error en la consignación de su fecha de emisión, si se tiene en cuenta que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca tenía tres días naturales de plazo para emitir el respectivo pronunciamiento, de acuerdo a lo estipulado en la Resolución N.° 094-2011-JNE detallada en el fundamento 4. 10. Asimismo, si bien es cierto se advierte que en la parte resolutiva de la resolución apelada se hace referencia al distrito de Llapa, provincia de San Miguel y departamento de Cajamarca, tal situación fue corregida por parte del Jurado Electoral de Cajamarca con la emisión de la Resolución N.° 002-2012-JEE-CAJAMARCA/JNE, consignándose correctamente el distrito de San Silvestre de Cochán. Cuestiones adicionales 11. Finalmente, respecto a la ausencia de efi cacia de los resultados del proceso de consulta popular de revocatoria atendiendo a que existen procedimientos recursivos en trámite referidos a las etapas previas al acto electoral del 30 de setiembre de 2012, que se vienen tramitando tanto ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil como ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado debe recordar que el proceso electoral tiene la particularidad de que, dada la celeridad con la que debe tramitarse el mismo —entiéndase, el proceso electoral—, debe optimizarse el principio de preclusión, ello a efectos de dotar de seguridad jurídica a las decisiones y consecuencias jurídicas que acarrea la culminación de cada una de las etapas del proceso electoral. Cabe resaltar que ello no implica en modo alguno la convalidación de actos lesivos de derechos fundamentales ni mucho menos la impunidad jurídica de los mismos, sino únicamente una variación o restricción en torno a los tipos de tutela de derechos previstos en el ordenamiento jurídico —que, luego del 30 de setiembre de 2012, resulta evidente que no podrá ser restitutiva, sino únicamente reparadora o indemnizatoria— y la determinación de las responsabilidades penales, administrativas o civiles en las que hubieran podido incurrir los funcionarios y servidores públicos, en este caso, del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil quienes tramitaron el procedimiento de verifi cación de fi rmas. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado considera pertinente reafi rmar su absoluto respeto por los derechos fundamentales electorales y su decidido accionar