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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de octubre de 2012 477270 pero las mismas demuestran en forma objetiva y expresa que están referidas a hechos acaecidos el día de las elecciones de la revocatoria en este distrito realizada el 30 de setiembre de 2012. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, literal b de la LOE. CONSIDERANDOS 1. El literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que es posible declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 2. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de ofi cio y, por lo tanto, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, el Ministerio Público o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afi rmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil (Resoluciones Nº 433-2010-JNE, Nº 3495-2010-JNE y Nº 3514-2010-JNE, entre otras). Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas. Del caso concreto 3. En el caso concreto, se advierte que el solicitante no ha aportado medios probatorios que generen convicción a este órgano colegiado sobre la veracidad de sus afi rmaciones o sobre la gravedad de los mismos, que conlleven a la concurrencia de una causal de nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Cachicadán. Tanto más si el Informe Nº 016-2012-JDAO- CFTRUJILLO-DNFPE/JNE, emitido por el coordinador de fi scalización, con fecha 3 de octubre de 2012, concluye que no existieron irregularidades trascendentes que conlleven a la nulidad del proceso electoral del distrito de Cachicadán. 4. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de las autoridades en consulta, o que los hechos alegados en el escrito de nulidad supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Cachicadán, de forma que justifi que la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad. Así, la resolución venida en grado debe ser confi rmada, deviniendo en infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de Pedro Cenas Casamayor, Víctor Manuel Velasquez Luján y Rosmery Noemí Aguilar Quispe, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, cuyo cargo se somete a consulta, y CONFIRMAR la Resolución Nº 003-2012-JEE-TRUJILLO-JNE, de fecha 6 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundado el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el citado distrito, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 857003-1 Confirman la Res. N° 0001-2012- JEE-TARAPOTO/JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 910-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1351 JEE TARAPOTO (00090-2012-022) SAN MARTÍN-RIOJA-YORONGOS Lima, quince de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 15 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Abel Segundo Grández Fernández contra la Resolución Nº 0001-2012-JEE-TARAPOTO/JNE, de fecha 7 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarapoto, que declaró improcedente, en el distrito de Yorongos, provincia de Rioja, departamento de San Martín, el pedido de nulidad del proceso de Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad Con fecha 4 de octubre de 2012, Jamerson Chávez Portocarrero solicita la nulidad del proceso de consulta en el distrito de Yorongos, alegando lo siguiente (fojas 039 a 047): i) Las autoridades sometidas a consulta realizaron diversos actos que vulneran las normas electorales, como inaugurar obras municipales, hacer donaciones a los pobladores, e incluso ofrecer el pago de S/. 50,00 nuevos soles para que los ciudadanos no vayan a votar. ii) La inasistencia de más del 50% de los ciudadanos habilitados para votar en el distrito de Yorongos, lo cual se produjo por las acciones antes comentadas. En tal sentido, se adjunta, entre otros medios probatorios, copias de grabaciones de video en la que se aprecia que el alcalde participó el día 16 de setiembre de 2012 en una ceremonia pública, copia del acta de la denuncia presentada ante la Fiscalía Provincial Penal de Rioja, y declaraciones juradas de cinco pobladores que