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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de octubre de 2012 477708 viola la obligación de sujeción a los Principios de Acción del OSIPTEL previstos en el Artículo 2 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001 PCM y, el principio de legalidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, Telefónica considera que la resolución impugnada incumple con la obligación de velar por el cabal cumplimiento de sus Contratos de Concesión. En particular, esta empresa considera que la resolución impugnada establece un cargo que no cubre los costos en los que se incurre para prestar el servicio de interconexión y no considera los costos de distribución ni valora adecuadamente los costos de recaudación. Al respecto, de acuerdo a lo señalado en el Informe N° 500-GPRC/2012 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, sobre la base de una correcta aplicación del artículo 9° de los Lineamientos y el artículo 15° del TUO de las Normas de Interconexión, el OSIPTEL ha determinado un valor del cargo aplicable a Telefónica, utilizando información debidamente sustentada por el operador y considerando la información de costos del mercado para aquellos componentes de costos que no tienen un adecuado sustento, siguiendo para tal efecto, criterios de efi ciencia acorde con lo dispuesto por la normativa vigente. Conforme a lo señalado en el citado informe, el OSIPTEL ha demostrado que si ha incluido los costos de emisión y distribución asociados a recibos digitales y ha sustentado debidamente que la aplicación del driver de asignación de los costos de emisión y distribución es la correcta. Asimismo, este organismo ha sustentado debidamente que la aplicación del driver de recaudación de porcentaje de monto recaudado resulta adecuada y que la aplicación de información disponible del mercado de otro operador con similar volumen de recibos resulta adecuada, dado que el operador no ha cumplido con sustentar los montos de inversión y de operación y mantenimiento de su modelo de costos. La decisión adoptada por el regulador, consistente en utilizar como referencia información debidamente sustentada e información de costos del mercado para aquellos componentes de costos que no tienen de un adecuado sustento para determinar el cargo de interconexión, constituye un criterio conocible y predecible en el marco de los procedimientos de fi jación de cargos. De ahí que la actuación del OSIPTEL se encuentra acorde con lo establecido por el marco normativo aplicable en materia de interconexión, y en consecuencia, Telefónica, no podría alegar que la decisión adoptada se aparta del principio de legalidad previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, la Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2003-CD/OSIPTEL cumple con la obligación de velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesión, puesto que el criterio aplicado por el regulador de utilizar información sustentada y aplicar criterios de efi ciencia se sustenta en el marco legal vigente. II.4. Del recurso especial presentado por Telefónica Móviles. Telefónica Móviles manifi esta en su recurso interpuesto que no se ha probado que el servicio de facturación y recaudación constituya una instalación esencial y, en aplicación del principio de subsidiariedad de la regulación, se debe determinar la necesidad de realizar análisis necesarios que permitan determinar si a la fecha se requiere de la necesidad de intervención en el presente servicio. Asimismo, considera que la resolución impugnada es contraria al principio de legalidad, al establecer un cargo que no retribuye los costos del servicio. Adicionalmente, sustenta su recurso señalando, entre otros temas, que no se han incluido los costos de emisión y distribución de recibos digitales.; no se ha precisado la aplicación del driver de asignación de emisión y distribución de recibos digitales, y que no se ha precisado la aplicación del driver de recaudación. Sobre el particular, conforme se señala con claridad en el Informe N° 500-GPRC/2012, en el procedimiento de ofi cio de fi jación del cargo de facturación y recaudación así como en normas anteriores este servicio ha sido califi cado como instalación esencial. Sin embargo, los operadores no han cuestionado en su debida oportunidad tal condición, por lo que no resulta la presente instancia la pertinente para realizar tal cuestionamiento. Asimismo, debe considerarse en este extremo que aún cuando los operadores pueden contar con sistemas de facturación y recaudación, en un contexto de competencia y en el que participan operadores verticalmente integrados, la provisión de este servicio a terceros operadores constituye una instalación esencial, y por tanto, está sujeta a la fijación de un cargo de interconexión tope. El OSIPTEL ha demostrado debidamente que sí ha incluido costos de emisión y distribución asociados a recibos digitales. De igual manera, se ha precisado que la aplicación del driver de asignación de los costos de emisión y distribución es la correcta; y que la aplicación del driver de recaudación del porcentaje de monto recaudado resulta adecuada. Cabe precisar que, conforme se señala en el Informe N° 500-GPRC/2012 que forma parte de la presente resolución, este organismo ha excluído del cálculo aquellos montos de inversión de los operadores no cumplían el criterio de fecha de corte. Se debe señalar que el operador no ha cumplido con sustentar los montos de operación y mantenimiento de su modelo de costos; por lo que la aplicación de un factor para relacionar el OPEX con la inversión en sistemas, ya ha sido aplicada en procedimientos anteriores, resultando adecuada su aplicación en este procedimiento. En tal sentido, contrariamente a lo manifestado por Telefónica Móviles, la Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2003-CD/OSIPTEL no atenta contra el principio de legalidad y, en consencuencia, el establecimiento del cargo por facturación y recaudación si retribuye los costos de provisión de este servicio. En mérito a los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 500-GPRC/2012 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6º, numeral 6.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; en consecuencia, corresponde declarar infundados los recursos especiales presentados por América Móvil, Telefónica y Telefónica Móviles contra la Resolución de Consejo Directivo N° 123-2012-CD/ OSIPTEL. Por lo expuesto, en aplicación de las funciones previstas en el Artículo 23º, en el inciso i) del Artículo 25º, así como en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 480. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundados los recursos especiales interpuestos por las empresas concesionarias América Móvil Perú S.A.C., Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Móviles S.A. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2012-CD/OSIPTEL, y en consecuencia, confi rmar la resolución impugnada en todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte resolutiva de la presente resolución y en el Informe N° 500- GPRC/2012. Artículo Segundo.- La presente resolución y el Informe Nº 500-GPRC/2012, serán notifi cados a las empresas concesionarias América Móvil Perú S.A.C., Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Móviles S.A. y se publicarán en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe. Artículo Tercero.- La presente resolución será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo 1 Porcentaje de recibos que cuentan con servicio de larga distancia respecto del total de recibos. 858834-1