Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2012 (31/10/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 31 de octubre de 2012

MORDAZA la obligacion de sujecion a los Principios de Accion del OSIPTEL previstos en el Articulo 2 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001 PCM y, el MORDAZA de legalidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, Telefonica considera que la resolucion impugnada incumple con la obligacion de velar por el cabal cumplimiento de sus Contratos de Concesion. En particular, esta empresa considera que la resolucion impugnada establece un cargo que no cubre los costos en los que se incurre para prestar el servicio de interconexion y no considera los costos de distribucion ni valora adecuadamente los costos de recaudacion. Al respecto, de acuerdo a lo senalado en el Informe N° 500-GPRC/2012 de la Gerencia de Politicas Regulatorias y Competencia, sobre la base de una correcta aplicacion del articulo 9° de los Lineamientos y el articulo 15° del TUO de las Normas de Interconexion, el OSIPTEL ha determinado un valor del cargo aplicable a Telefonica, utilizando informacion debidamente sustentada por el operador y considerando la informacion de costos del MORDAZA para aquellos componentes de costos que no tienen un adecuado sustento, siguiendo para tal efecto, criterios de eficiencia acorde con lo dispuesto por la normativa vigente. Conforme a lo senalado en el citado informe, el OSIPTEL ha demostrado que si ha incluido los costos de emision y distribucion asociados a recibos digitales y ha sustentado debidamente que la aplicacion del driver de asignacion de los costos de emision y distribucion es la correcta. Asimismo, este organismo ha sustentado debidamente que la aplicacion del driver de recaudacion de porcentaje de monto recaudado resulta adecuada y que la aplicacion de informacion disponible del MORDAZA de otro operador con similar volumen de recibos resulta adecuada, dado que el operador no ha cumplido con sustentar los montos de inversion y de operacion y mantenimiento de su modelo de costos. La decision adoptada por el regulador, consistente en utilizar como referencia informacion debidamente sustentada e informacion de costos del MORDAZA para aquellos componentes de costos que no tienen de un adecuado sustento para determinar el cargo de interconexion, constituye un criterio conocible y predecible en el MORDAZA de los procedimientos de fijacion de cargos. De ahi que la actuacion del OSIPTEL se encuentra acorde con lo establecido por el MORDAZA normativo aplicable en materia de interconexion, y en consecuencia, Telefonica, no podria alegar que la decision adoptada se aparta del MORDAZA de legalidad previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, la Resolucion de Consejo Directivo Nº 123-2003-CD/OSIPTEL cumple con la obligacion de velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesion, puesto que el criterio aplicado por el regulador de utilizar informacion sustentada y aplicar criterios de eficiencia se sustenta en el MORDAZA legal vigente. II.4. Del recurso especial presentado por Telefonica Moviles. Telefonica Moviles manifiesta en su recurso interpuesto que no se ha probado que el servicio de facturacion y recaudacion constituya una instalacion esencial y, en aplicacion del MORDAZA de subsidiariedad de la regulacion, se debe determinar la necesidad de realizar analisis necesarios que permitan determinar si a la fecha se requiere de la necesidad de intervencion en el presente servicio. Asimismo, considera que la resolucion impugnada es contraria al MORDAZA de legalidad, al establecer un cargo que no retribuye los costos del servicio. Adicionalmente, sustenta su recurso senalando, entre otros temas, que no se han incluido los costos de emision y distribucion de recibos digitales.; no se ha precisado la aplicacion del driver de asignacion de emision y distribucion de recibos digitales, y que no se ha precisado la aplicacion del driver de recaudacion. Sobre el particular, conforme se senala con claridad en el Informe N° 500-GPRC/2012, en el procedimiento de oficio de fijacion del cargo de facturacion y recaudacion asi como en normas anteriores este servicio ha sido calificado como instalacion esencial. Sin embargo, los operadores no han cuestionado en su debida oportunidad tal condicion, por lo que no resulta la presente instancia la pertinente para realizar tal cuestionamiento.

Asimismo, debe considerarse en este extremo que aun cuando los operadores pueden contar con sistemas de facturacion y recaudacion, en un contexto de competencia y en el que participan operadores verticalmente integrados, la provision de este servicio a terceros operadores constituye una instalacion esencial, y por tanto, esta sujeta a la fijacion de un cargo de interconexion tope. El OSIPTEL ha demostrado debidamente que si ha incluido costos de emision y distribucion asociados a recibos digitales. De igual manera, se ha precisado que la aplicacion del driver de asignacion de los costos de emision y distribucion es la correcta; y que la aplicacion del driver de recaudacion del porcentaje de monto recaudado resulta adecuada. Cabe precisar que, conforme se senala en el Informe N° 500-GPRC/2012 que forma parte de la presente resolucion, este organismo ha excluido del calculo aquellos montos de inversion de los operadores no cumplian el criterio de fecha de corte. Se debe senalar que el operador no ha cumplido con sustentar los montos de operacion y mantenimiento de su modelo de costos; por lo que la aplicacion de un factor para relacionar el OPEX con la inversion en sistemas, ya ha sido aplicada en procedimientos anteriores, resultando adecuada su aplicacion en este procedimiento. En tal sentido, contrariamente a lo manifestado por Telefonica Moviles, la Resolucion de Consejo Directivo Nº 123-2003-CD/OSIPTEL no atenta contra el MORDAZA de legalidad y, en consencuencia, el establecimiento del cargo por facturacion y recaudacion si retribuye los costos de provision de este servicio. En merito a los antecedentes, analisis y conclusiones contenidos en el Informe N° 500-GPRC/2012 de la Gerencia de Politicas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahi expuestos y, acorde con el articulo 6º, numeral 6.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolucion y de su motivacion; en consecuencia, corresponde declarar infundados los recursos especiales presentados por MORDAZA Movil, Telefonica y Telefonica Moviles contra la Resolucion de Consejo Directivo N° 123-2012-CD/ OSIPTEL. Por lo expuesto, en aplicacion de las funciones previstas en el Articulo 23º, en el inciso i) del Articulo 25º, asi como en el inciso b) del Articulo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesion Nº 480. SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar infundados los recursos especiales interpuestos por las empresas concesionarias MORDAZA Movil Peru S.A.C., Telefonica del Peru S.A.A. y Telefonica Moviles S.A. contra la Resolucion de Consejo Directivo Nº 123-2012-CD/OSIPTEL, y en consecuencia, confirmar la resolucion impugnada en todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte resolutiva de la presente resolucion y en el Informe N° 500GPRC/2012. Articulo Segundo.- La presente resolucion y el Informe Nº 500-GPRC/2012, seran notificados a las empresas concesionarias MORDAZA Movil Peru S.A.C., Telefonica del Peru S.A.A. y Telefonica Moviles S.A. y se publicaran en la pagina web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe. Articulo Tercero.- La presente resolucion sera publicada en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

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Porcentaje de recibos que cuentan con servicio de larga distancia respecto del total de recibos.

858834-1

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