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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (18/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Jueves 18 de abril de 2013 493105 anulación de los antecedentes que se hubieran generado en dicho proceso (fojas 44 a 45). b. Cuando se inscribió como candidato en el marco de las Elecciones Municipales 2010 se encontraba plenamente rehabilitado de la sentencia condenatoria pronunciada, motivo por el que no la consignó en su declaración jurada de vida. Lo anterior, según lo dispuesto por el artículo 70 del Código Penal, el cual señala que producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase, relativos a la condena impuesta, no pueden ser comunicados a ninguna entidad o persona. Posición del Concejo Distrital de Pucusana En la sesión extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2012, el Concejo Distrital de Pucusana, declaró improcedente la solicitud de vacancia contra el alcalde Pedro Pablo Florián Huari, al no haberse alcanzado la votación califi cada requerida por el artículo 23 de la LOM. Esta decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 087-2012/MDP. Recurso de apelación Con fecha 17 de diciembre de 2012, el solicitante interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 087-2012/MDP, sobre la base de los siguientes argumentos: a. A la fecha de la convocatoria para el proceso de Elecciones Municipales 2010, que se llevó a cabo el 3 de octubre de 2010, Pedro Pablo Florián Huari mantenía una sentencia condenatoria vigente que imposibilitaba su postulación como candidato a la alcaldía. Esta condición se mantuvo también al ser elegido alcalde. b. El entonces candidato Pedro Pablo Florián Huari mintió al no consignar en su declaración jurada de vida la pena impuesta por el Cuarto Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, y confi rmada por la Segunda Sala Penal Superior para procesos con Reos Libres. c. El vencimiento del periodo de prueba fue el 29 de diciembre de 2010, no antes, por lo que la rehabilitación procedía recién el 30 de diciembre de 2010, día siguiente del vencimiento del mencionado periodo de prueba. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso Pedro Pablo Florián Huari, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucusana, ha vulnerado lo prescrito en el artículo 22, numeral 10, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM 1. La causal contenida en el citado artículo establece que se declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, condicionada a que estos se originen después de la elección. El numeral en mención, en consecuencia, nos remite a los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM, que es el artículo específi co en el que se encuentran detallados los impedimentos para ser candidatos en las elecciones municipales y los que pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad. 2. En ese sentido, tal como se desprende expresamente de su texto, se exige que el hecho generador de la vacancia, como son, en este caso, los impedimentos para la elección como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevengan a la elección, es decir, que se produzcan después de ella; por ejemplo, que el alcalde o regidor devenga en Ministro de Estado, Contralor de la República, etcétera. Es claro que tratándose de un cargo de elección popular, como los es el de alcalde o regidor, la vacancia ha de ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo. Tal es la orientación de todas las demás causales de vacancia, pues, como es lógico, solo se puede vacar, o lo que es lo mismo, destituir del cargo, a quien haya incurrido en algún supuesto de hecho considerado contrario para los intereses municipales en su condición de alcalde o regidor. 3. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el apelante respecto de que el alcalde cuestionado, al momento de su inscripción, elección y ejercicio del cargo, tenía sentencia condenatoria vigente, no se enmarca en el tipo establecido como impedimentos para postular al cargo de alcalde previsto en el artículo 8 de la LEM, por lo que, no es posible invocársele como causal de vacancia. 4. No está de más precisar que el recurso idóneo para formular un cuestionamiento a una candidatura es la presentación, en su debida oportunidad, de una tacha (artículo 16 de la LEM). Así, en tanto mediante Resolución Nº 00003-2010-064-ERGR, de fecha 29 de julio de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur, se resolvió la inscripción como candidato del ahora alcalde Pedro Pablo Florián Huari, y habiendo ya culminado el proceso de Elecciones Municipales 2010, en aplicación del principio de preclusión esta etapa deviene en irrevisable. Esto por cuanto, en materia electoral, la preclusión constituye una garantía esencial para reforzar la seguridad jurídica que debe presidir todo proceso electoral o de referéndum o consulta popular. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte de autos que Pedro Pablo Florián Huari fue rehabilitado por Resolución Nº 3, del 17 de mayo de 2010, emitida por el 21° Juzgado Penal de Lima - Reos Libres, de la condena de tres años de pena privativa de la libertad suspendida por un periodo de prueba de dos años, y de la pena de inhabilitación, impuestas por el Cuarto Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima el 10 de setiembre de 2007 (foja 44 a 45). Es decir, a la fecha de inscripción de su candidatura, el 29 de julio de 2010, se encontraba plenamente rehabilitado en el ejercicio de sus derechos. 6. Con relación a la omisión de consignar información en su declaración jurada de vida como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pucusana, el principio de tipicidad establece que solo serán conductas sancionables las infracciones previstas en forma expresa en una norma con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva; por lo tanto, la solicitud de vacancia debe enmarcarse, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, lo que no sucede en el presente caso. 7. Finalmente, también cabe precisar que a partir de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, acogidas en las Resoluciones Nº 818-A-2011-JNE, Nº 320- 2012-JNE y Nº 817-2012-JNE, respecto de la aplicación de la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que esta se confi gura cuando se verifi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil de elección popular, es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que Pedro Pablo Florián Huari, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucusana, no ha incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Rodolfo Reyes Osorio, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 087-2012/MDP, de fecha 19 de noviembre de 2012, que declaró improcedente su solicitud de vacancia contra Pedro Pablo Florián Huari, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucusana, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el