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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (18/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 34

El Peruano Jueves 18 de abril de 2013 493104 absoluta o insalvable cuando en un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso) adolezca de una circunstancia fi jada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales (Manuel Serra Domínguez; Nulidad Procesal. Revista Peruana de Derecho Procesal. Número dos, mil novecientos ochentiocho; página quinientos sesentitrés); en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional por el sólo hecho de serlo tiene lo que en doctrina se llama “potestad nulifi cante del juzgador” y que ha sido acogido en el artículo ciento setentiséis in fi ne del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fi nes abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer. CONCLUSIÓN Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral ha determinado, en este caso, que la resolución materia de impugnación, adolece de los requisitos mínimos para surtir efectos jurídicos plenos, toda vez que se encuentra inmersa en causal insalvable de nulidad al lesionar, en forma manifi esta y evidente, el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación, al advertirse que el contrato administrativo de concesión pública para la administración e imposición de papeletas de tránsito por medios tecnológicos, no ha sido evaluado y analizado, en forma detallada, por el Concejo Municipal, fundamentalmente, para establecer la existencia o no del confl icto de intereses alegado, y así determinar la confi guración de la causal invocada, siendo de imprescindible realización en este tipo de proceso administrativo sancionador. Por ello, tanto la sesión extraordinaria, de fecha 23 de noviembre de 2012, y el Acuerdo Municipal Nº 083-2012-MPS, de fecha 23 de noviembre de 2012, devine en nulos, a efectos de que se renueven dichos actos procesales, convocándose a una nueva sesión extraordinaria. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo Municipal N° 083-2012-MPS, de fecha 23 de noviembre de 2012 y el acta de la sesión extraordinaria, de fecha 23 de noviembre de 2012, en donde se desestima la solicitud de vacancia contra Luis Humberto Arroyo Rojas y Alberto Enrique Namay, Víctor Llano Muñoz, Gilberto Arellano Castillejo, Oswaldo Avalos Angulo, Henry Torres Romero, Katherine Moreno Alzamora, Norberto Aguilar Carranza, Adela Vásquez Córdova y Carlos Lynch Rojas, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Provincial del Santa, departamento de Ancash, Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial del Santa, a efectos que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, bajo apercibimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 926072-1 Declaran infundado recurso de apelación y confirman el Acuerdo de Concejo Nº 087-2012/MDP, que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucusana, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0132-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1701 PUCUSANA - LIMA - LIMA Lima, siete de febrero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 7 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Rodolfo Reyes Osorio contra el Acuerdo de Concejo Nº 087-2012/MDP, del 19 de noviembre de 2012, que declaró improcedente su solicitud de vacancia contra Pedro Pablo Florián Huari, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucusana, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 24 de octubre de 2012, Jesús Rodolfo Reyes Osorio solicitó la vacancia de Pedro Pablo Florián Huari, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucusana, alegando que éste habría incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), es decir, por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), después de la elección. Al respecto, el escrito de vacancia expuso como principal argumento que el alcalde omitió consignar en su declaración jurada de vida que, a la fecha de inscripción de candidatos, tenía una sentencia condenatoria vigente del 21° Juzgado Penal de Lima, de fecha 29 de diciembre de 2008, como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de usurpación de funciones, imponiéndosele tres años de pena privativa de la libertad suspendida por un periodo de prueba de dos años e inhabilitación por un año para el ejercicio de cargos provenientes de elección popular, la misma que fue confi rmada por la Segunda Sala Superior Procesos con Reos Libres. En ese sentido, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucusana por el periodo 2011-2014, fue electo y ejerce dicha función pese a mantener una sentencia condenatoria vigente. La solicitud de vacancia, al haber sido presentada en forma directa ante el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), fue trasladada al concejo distrital mediante Auto Nº 1, de fecha 25 de octubre de 2012, recaído en el Expediente Nº J-2012-1438 (fojas 1 a 5), y notifi cado al alcalde con fecha 6 de noviembre de 2012. Descargos del alcalde Pedro Pablo Florián Huari Con escrito del 10 de noviembre de 2012, el alcalde Pedro Pablo Florián Huari formuló sus descargos contra la solicitud de vacancia, sobre la base de los siguientes argumentos: a. Si bien fue condenado mediante sentencia de fecha 10 de setiembre de 2007, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima (y no por el 21° Juzgado Penal de Lima) por delito contra la administración pública –usurpación de funciones– en agravio del Estado, a una condena de tres años de pena privativa de la libertad suspendida, por un periodo de prueba de dos años, e inhabilitándosele para el ejercicio de cargos provenientes de elección popular por el plazo de un año, sentencia que fue confi rmada en todos sus extremos el 29 de diciembre de 2008, por la Segunda Sala Penal Procesos con Reos Libres; sin embargo, mediante resolución de fecha 17 de mayo de 2010, el 21° Juzgado Penal de Lima resolvió rehabilitarlo, ordenando la