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El Peruano Jueves 18 de abril de 2013 493101 accionante, en base a la citada norma legal, solicita como medida cautelar, la Administración Judicial de la Empresa Agraria Azucarera S.A.A. para garantizar la efi cacia de la decisión defi nitiva del proceso principal sobre pago de remuneraciones y benefi cio sociales de sus representados. SEXTO.- Que, en efecto, tal como sostiene el Sindicato demandante, los accionistas (mayoritarios) de la E.A.A. Andahuasi S.A.A. vienen sosteniendo diversos procesos judiciales con el fi n de ejercer el control de la empresa, para lo cual han entablado sendos procesos judiciales con el objeto de invalidar por un lado, la elección del Directorio (elegido el 30 de abril del 2009), y por otro, la adquisición de un importante paquete de acciones por parte de un grupo económico (Wong); confl ictos que han ocasionado la inoperancia de los órganos de gobierno, dirección y gestión de la empresa (Junta de Accionistas, Directorio y de la Gerencia General) con la consiguiente paralización de las actividades de producción y comercialización de azúcar, que viene ocasionando la falta de ingresos para el pago de las remuneraciones y benefi cios sociales de los trabajadores correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo, por un monto total ascendente a Veintinueve Millones Seiscientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y 13/100 Nuevos Soles (S/. 29´630,630.13), de los cuales se ha demandado sólo la suma de Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho y 40/100 Nuevos Soles (S/. 9´358,658.40), conforme a la pretensión contenida en la demanda y en la solicitud cautelar, así como graves perjuicios económicos a agricultores y comerciantes vinculados con la empresa en la producción y comercialización del azúcar en esta parte del país; y que, como es de conocimiento público, tales confl ictos se vienen suscitando desde el año próximo pasado sin que hasta la fecha tengan una solución defi nitiva. SÉPTIMO.- Que, en tal contexto, a efectos de garantizar la efi cacia de la decisión defi nitiva a dictarse en el proceso principal sobre pago de remuneraciones y benefi cios sociales de los trabajadores de la E.A.A. Andahuasi S.A.A., que de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 24 de la Constitución, tiene carácter alimentario y prioritario, resulta procedente conceder la medida cautelar excepcional y provisional de Administración Judicial solicitada, conforme al Artículo 100 de la Ley Procesal del Trabajo, atendiendo a la grave situación de desgobierno que atraviesa la empresa por la inactividad total de sus órganos de gobierno y administración que ha conllevado al incumplimiento del pago de los créditos tanto laborales como civiles y comerciales en perjuicio de los trabajadores y terceros respectivamente, que justifi ca y legitima la injerencia judicial en el ámbito de la autonomía privada a través de la medida cautelar solicitada. (…) DÉCIMO.- Que, por otro lado, como contracautela por la medida solicitada, el Sindicato ha ofrecido caución juratoria, para lo cual sus representantes han legalizado sus fi rmas ante el Secretario cursor; al respecto, atendiendo al alto grado de verosimilitud del fundamento de la pretensión contenida en la demanda, y la situación económica precaria en que actualmente se encuentran los trabajadores por el no pago de sus remuneraciones y benefi cios sociales, resulta razonable y sufi ciente la contracautela de naturaleza personal ofrecida, cuyo monto se fi ja equitativa y proporcionalmente en la suma de Cincuenta Mil Nuevos Soles a efectos de cubrir los daños que pudiera ocasionarse a la empresa demandada como consecuencia de la presente medida cautelar (…)”. Décimo Octavo.- Que, corresponde señalar que el artículo 611 del Código Procesal Civil regula lo siguiente: “Contenido de la decisión cautelar. El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fi n de lograr la efi cacia de la decisión defi nitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justifi cable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la efi cacia de la pretensión. La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad”; Décimo Noveno.- Que, en tal sentido, en los fundamentos transcritos de la resolución que se cuestiona haber expedido al juez procesado, Resolución N° 01 de 10 de junio de 2010, que concedió una medida cautelar para futura ejecución forzada de administración judicial, se aprecia el control de adecuación al que se refi ere el artículo 611 del Código Procesal Civil; estando concordado además con lo establecido análogamente por los artículos 96, 97 y 100 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, dada la especialidad y materia del proceso; Vigésimo.- Que, asimismo, remitiéndonos a los preceptos sobre la motivación señalados en los considerandos Octavo y Décimo Cuarto de la presente resolución, se evidencia que la resolución N° 01 de 10 de junio de 2010 se encuentra dentro de tales márgenes, y los de razonabilidad; constituye además una manifestación de la discrecionalidad e independencia del juez, amparadas por el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política, por las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; Vigésimo Primero.- Que, por lo expuesto, queda desvirtuado que el juez procesado al haber emitido Ia resolución N° 01 de 10 de junio de 2010, concediendo una medida cautelar para futura ejecución forzada de administración judicial, no haya efectuado el control de adecuación dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil; razón por la cual, se le debe absolver de este cargo; Vigésimo Segundo.- Que, el Magistrado procesado señaló con relación al cargo consignado en el literal D), que el señor Carlos Rivas Urteaga, vinculado al Grupo Wong, había sido removido del cargo de Gerente General de la Empresa E.A.A. Andahuasi S.A.A. el 13 de mayo del 2009, fecha desde la cual no ejercía la representación de la misma, lo que motivó que su apersonamiento fuera rechazado, así como la apelación que interpuso contra el referido pronunciamiento; situación contraria a la del señor David Jiménez Sardón, quien fue el último Gerente General designado por el Directorio de dicha empresa, específi camente el 21 de diciembre de 2009, cuyo cargo no requirió de inscripción registral para su validez y efi cacia de conformidad con lo regulado por el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, pero dado a que había sido investido un Administrador Judicial para la aludida empresa, también fue rechazado su apersonamiento, y luego le fue concedida una apelación contra este pronunciamiento; Asimismo, añadió que lo antes esbozado está expresado en la resolución que expidió su despacho en el expediente N° 233-2010-LA, Resolución N° 02 de 11 de mayo de 2010, con la cual coincidió la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia en su resolución de 28 de octubre de 2010, que dejó establecido que no era igual la condición de los señores Rivas Urteaga y Jiménez Sardón, como erróneamente considera la OCMA; hecho al que también se suma que debido a los confl ictos societarios imperantes en la empresa, el control de la misma fue asumido por los trabajadores accionistas; cuyo criterio fue respaldado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; lo que lleva a concluir que la califi cación de una decisión jurisdiccional como razonable o irrazonable supone una carga de elementos subjetivos, indeterminados y ambiguos cuya evaluación o ponderación es de exclusiva competencia del órgano jurisdiccional de instancia superior y no del ámbito del control disciplinario; Vigésimo Tercero.- Que, con respecto al cargo contra el doctor Jara Chumbes anotado en el literal D), fl uye que en el trámite del proceso judicial - incidente cautelar signado con el expediente N° 00233-2010-88-1308-JR- LA-01, el Primer Juzgado Civil de Huaura, a cargo del juez procesado, por resolución N° 07 de 24 de junio de 2010, de fojas 143 del Anexo A, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Rivas Urteaga contra la resolución número dos, que declaró improcedente la oposición del mismo contra la resolución número uno, que a su vez concedió una medida cautelar de administración judicial; cuyo pronunciamiento señala, entre sus fundamentos sustanciales, que el recurrente no ostenta la representación de la empresa demandada, más