Norma Legal Oficial del día 18 de abril del año 2013 (18/04/2013)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano Jueves 18 de MORDAZA de 2013

493101
dictada solo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relacion material o de sus sucesores, en su caso. La resolucion precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decision que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sancion de nulidad"; Decimo Noveno.- Que, en tal sentido, en los fundamentos transcritos de la resolucion que se cuestiona haber expedido al juez procesado, Resolucion N° 01 de 10 de junio de 2010, que concedio una medida cautelar para futura ejecucion forzada de administracion judicial, se aprecia el control de adecuacion al que se refiere el articulo 611 del Codigo Procesal Civil; estando concordado ademas con lo establecido analogamente por los articulos 96, 97 y 100 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, dada la especialidad y materia del proceso; Vigesimo.- Que, asimismo, remitiendonos a los preceptos sobre la motivacion senalados en los considerandos Octavo y Decimo MORDAZA de la presente resolucion, se evidencia que la resolucion N° 01 de 10 de junio de 2010 se encuentra dentro de tales margenes, y los de razonabilidad; constituye ademas una manifestacion de la discrecionalidad e independencia del juez, amparadas por el articulo 139 inciso 2 de la Constitucion Politica, por las disposiciones vigentes de la Ley Organica del Poder Judicial y la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial; Vigesimo Primero.- Que, por lo expuesto, queda desvirtuado que el juez procesado al haber emitido Ia resolucion N° 01 de 10 de junio de 2010, concediendo una medida cautelar para futura ejecucion forzada de administracion judicial, no MORDAZA efectuado el control de adecuacion dispuesto en el articulo 611 del Codigo Procesal Civil; razon por la cual, se le debe absolver de este cargo; Vigesimo Segundo.- Que, el Magistrado procesado senalo con relacion al cargo consignado en el literal D), que el senor MORDAZA MORDAZA Urteaga, vinculado al Grupo Wong, habia sido removido del cargo de Gerente General de la Empresa E.A.A. Andahuasi S.A.A. el 13 de MORDAZA del 2009, fecha desde la cual no ejercia la representacion de la misma, lo que motivo que su apersonamiento fuera rechazado, asi como la apelacion que interpuso contra el referido pronunciamiento; situacion contraria a la del senor MORDAZA MORDAZA Sardon, quien fue el ultimo Gerente General designado por el Directorio de dicha empresa, especificamente el 21 de diciembre de 2009, cuyo cargo no requirio de inscripcion registral para su validez y eficacia de conformidad con lo regulado por el articulo 14 de la Ley General de Sociedades, pero dado a que habia sido investido un Administrador Judicial para la aludida empresa, tambien fue rechazado su apersonamiento, y luego le fue concedida una apelacion contra este pronunciamiento; Asimismo, anadio que lo MORDAZA esbozado esta expresado en la resolucion que expidio su despacho en el expediente N° 233-2010-LA, Resolucion N° 02 de 11 de MORDAZA de 2010, con la cual coincidio la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia en su resolucion de 28 de octubre de 2010, que dejo establecido que no era igual la condicion de los senores MORDAZA Urteaga y MORDAZA Sardon, como erroneamente considera la OCMA; hecho al que tambien se suma que debido a los conflictos societarios imperantes en la empresa, el control de la misma fue asumido por los trabajadores accionistas; cuyo criterio fue respaldado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; lo que lleva a concluir que la calificacion de una decision jurisdiccional como razonable o irrazonable supone una carga de elementos subjetivos, indeterminados y ambiguos cuya evaluacion o ponderacion es de exclusiva competencia del organo jurisdiccional de instancia superior y no del ambito del control disciplinario; Vigesimo Tercero.- Que, con respecto al cargo contra el doctor MORDAZA MORDAZA anotado en el literal D), fluye que en el tramite del MORDAZA judicial - incidente cautelar signado con el expediente N° 00233-2010-88-1308-JRLA-01, el Primer Juzgado Civil de Huaura, a cargo del juez procesado, por resolucion N° 07 de 24 de junio de 2010, de fojas 143 del Anexo A, declaro improcedente el recurso de apelacion interpuesto por el senor MORDAZA MORDAZA Urteaga contra la resolucion numero dos, que declaro improcedente la oposicion del mismo contra la resolucion numero uno, que a su vez concedio una medida cautelar de administracion judicial; cuyo pronunciamiento senala, entre sus fundamentos sustanciales, que el recurrente no ostenta la representacion de la empresa demandada, mas

accionante, en base a la citada MORDAZA legal, solicita como medida cautelar, la Administracion Judicial de la Empresa Agraria Azucarera S.A.A. para garantizar la eficacia de la decision definitiva del MORDAZA principal sobre pago de remuneraciones y beneficio sociales de sus representados. SEXTO.- Que, en efecto, tal como sostiene el Sindicato demandante, los accionistas (mayoritarios) de la E.A.A. Andahuasi S.A.A. vienen sosteniendo diversos procesos judiciales con el fin de ejercer el control de la empresa, para lo cual han entablado sendos procesos judiciales con el objeto de invalidar por un lado, la eleccion del Directorio (elegido el 30 de MORDAZA del 2009), y por otro, la adquisicion de un importante paquete de acciones por parte de un grupo economico (Wong); conflictos que han ocasionado la inoperancia de los organos de gobierno, direccion y gestion de la empresa (Junta de Accionistas, Directorio y de la Gerencia General) con la consiguiente paralizacion de las actividades de produccion y comercializacion de azucar, que viene ocasionando la falta de ingresos para el pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores correspondiente a los meses de marzo, MORDAZA y MORDAZA, por un monto total ascendente a Veintinueve Millones Seiscientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y 13/100 Nuevos Soles (S/. 29´630,630.13), de los cuales se ha demandado solo la suma de Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho y 40/100 Nuevos Soles (S/. 9´358,658.40), conforme a la pretension contenida en la demanda y en la solicitud cautelar, asi como graves perjuicios economicos a agricultores y comerciantes vinculados con la empresa en la produccion y comercializacion del azucar en esta parte del pais; y que, como es de conocimiento publico, tales conflictos se vienen suscitando desde el ano proximo pasado sin que hasta la fecha tengan una solucion definitiva. SEPTIMO.- Que, en tal contexto, a efectos de garantizar la eficacia de la decision definitiva a dictarse en el MORDAZA principal sobre pago de remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores de la E.A.A. Andahuasi S.A.A., que de acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 24 de la Constitucion, tiene caracter alimentario y prioritario, resulta procedente conceder la medida cautelar excepcional y provisional de Administracion Judicial solicitada, conforme al Articulo 100 de la Ley Procesal del Trabajo, atendiendo a la grave situacion de desgobierno que atraviesa la empresa por la inactividad total de sus organos de gobierno y administracion que ha conllevado al incumplimiento del pago de los creditos tanto laborales como civiles y comerciales en perjuicio de los trabajadores y terceros respectivamente, que justifica y legitima la injerencia judicial en el ambito de la autonomia privada a traves de la medida cautelar solicitada. (...) DECIMO.- Que, por otro lado, como contracautela por la medida solicitada, el Sindicato ha ofrecido caucion juratoria, para lo cual sus representantes han legalizado sus firmas ante el Secretario cursor; al respecto, atendiendo al alto grado de verosimilitud del fundamento de la pretension contenida en la demanda, y la situacion economica precaria en que actualmente se encuentran los trabajadores por el no pago de sus remuneraciones y beneficios sociales, resulta razonable y suficiente la contracautela de naturaleza personal ofrecida, cuyo monto se fija equitativa y proporcionalmente en la suma de Cincuenta Mil Nuevos Soles a efectos de cubrir los danos que pudiera ocasionarse a la empresa demandada como consecuencia de la presente medida cautelar (...)". Decimo Octavo.- Que, corresponde senalar que el articulo 611 del Codigo Procesal Civil regula lo siguiente: "Contenido de la decision cautelar. El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretension principal y a fin de lograr la eficacia de la decision definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emision de una decision preventiva por constituir peligro la demora del MORDAZA o por cualquier otra razon justificable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretension. La medida

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.