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El Peruano Jueves 18 de abril de 2013 493103 • Analizar la legalidad y formalidad del procedimiento de vacancia atendiendo a que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verifi car las mismas, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, por lo que deberá constatarse si en la prosecución del procedimiento mencionado el concejo municipal ha incurrido en acciones que vulneran el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Respecto a la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. Con dicha norma se interpreta que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese sentido, se tiene que es posición reiterada y constante del Pleno del JNE, respecto a la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales pudiesen celebrar el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales, por parte de autoridades de elección popular, es entendida conforme a si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: “[…] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes […]” (Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo; énfasis agregado). La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171- 2009-JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 3. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, como, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar los aspectos procesales de congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. De la nulidad insubsanable de actos procesales y el debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal, no está exento del cumplimiento de garantías constitucionales que aseguren al alcalde, los regidores y los ciudadanos la correcta decisión de su permanencia en el concejo municipal. 2. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones debe verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, entre los que se encuentra la debida motivación del acto procedimental o acto recurrido, que no es sino el acto materia de impugnación, a través del recurso de apelación, que en el caso de autos se trata del Acuerdo de Concejo N° 083-2012-MPS, del 23 de noviembre del 2012 y por el cual se declara desestimar la solicitud de vacancia presentada por el señor Wilmer Pablo Alcántara Huertas contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa, Dr. Luis Humberto Arroyo Rojas y los regidores Alberto Enrique Namay, Víctor Llano Muñoz, Gilberto Arellano Castillejo, Oswaldo Avalos Angulo, Henry Torres Romero, Katherine Moreno Alzamora, Norberto Aguilar Carranza, Adela Vásquez Córdova y Carlos Lynch Rojas. 3. Siguiendo este razonamiento, podemos concluir que, los actos procesales, como lo constituye la resolución materia de impugnación, está sujeta a una serie de requisitos mínimos de validez, como lo prescribe el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Respecto del caso concreto 4. En el presente caso, la solicitud de vacancia, sustentada en forma genérica, y basada en los artículos 11, numeral 9 del artículo 22 y los artículos 23 y 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972) atribuyéndose al alcalde la causal de restricción a la contratación y a los regidores la causal de ejercicio de función ejecutiva o administrativa, en ambos casos, con relación a la Concesión Pública para la Administración e Imposición de Papeletas de Tránsito por medios tecnológicos 5. Durante el desarrollo de la sesión extraordinaria, en ausencia de la parte solicitante de la vacancia, se efectuó la lectura de tres documentos, referidas específi camente a la solicitud de vacancia, al descargo efectuado por el alcalde y al descargo de los regidores del Concejo Municipal del Santa; en este sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el contrato administrativo de concesión pública para la administración e imposición de papeletas de tránsito por medios tecnológicos, que motiva la solicitud de vacancia, no ha sido evaluado y analizado, en forma detallada, fundamentalmente, para establecer la existencia o no del confl icto de intereses alegado, y así determinar la confi guración de la causal invocada, siendo de imprescindible realización en este tipo de proceso administrativo sancionador. 6. Ante ello, debe tenerse presente que la nulidad ha sido defi nida como “(...) la sanción que tiende a privar de efectos (efi cacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas” (Teoría General del Proceso, Enrique Vésvovi, Editorial Themis, 1984); Mientras que estaremos ante un supuesto de nulidad