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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (19/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Viernes 19 de abril de 2013 493169 debida acreditación de electo consejero regional, por la provincia de Huánuco, del Consejo Regional de Huánuco; en vías de ejecución del proceso constitucional de amparo, resuelto por el Tribunal Constitucional. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política de 1993 otorga al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras atribuciones, la competencia para impartir justicia en materia electoral. En este contexto, los artículos 142 y 181 de la Carta Magna disponen que las decisiones que emita el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no son revisables. 2. El artículo 22 del Código Procesal Constitucional establece que la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. 3. El artículo 121 del citado Código Procesal Constitucional prescribe que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. 4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que el Jurado Nacional de Elecciones acredite como consejero regional titular, por la provincia de Huánuco, del Consejo Regional de Huánuco, a Percy Rogelio Zevallos Fretel; cuyo cumplimiento, en ejecución de sentencia, ha sido requerido por la jueza competente. 5. El Supremo Tribunal Electoral, al amparo de lo dispuesto por el precitado artículo 181 de la Constitución Política, resuelve las controversias en materia electoral, de manera exclusiva, excluyente e inimpugnable; y no obstante, que la sentencia del Tribunal Constitucional colisiona con lo dispuesto por el precepto constitucional, a este colegiado le corresponde dar cumplimiento a la referida sentencia, atendiendo a la gobernabilidad del Gobierno Regional de Huánuco así como a la tutela de los derechos de los ciudadanos. 6. Por las consideraciones expuestas, corresponde convocar a Percy Rogelio Zevallos Fretel como consejero regional titular, por la provincia de Huánuco, del Consejo Regional de Huánuco; dejándose sin efecto la credencial otorgada a María Luisa Gusman Figueroa, en dicho cargo de consejera regional. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones. RESUELVE Artículo Primero.- CONVOCAR a Percy Rogelio Zevallos Fretel, identifi cado con Documento Nacional de Identidad N° 22506075 como consejero regional titular, por la provincia de Huánuco, del Consejo Regional de Huánuco, a fi n de completar el período de gobierno regional 2011-2014, por lo que corresponde otorgársele la respectiva credencial. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a María Luisa Gusman Figueroa como consejera regional titular, por la provincia de Huánuco, del Consejo Regional de Huánuco, emitida con motivo de las Elecciones Regionales, Municipales y Referéndum del año 2010. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 926655-3 Declaran infundados recursos de apelación y confirman resoluciones expedidas por los Jurados Electorales Especiales de Cusco, Arequipa y Puno, que declararon improcedentes solicitudes de inscripción de listas de candidatos a los Concejos Distritales de Machupicchu, Ayo y Ayapata RESOLUCIÓN N° 306-2013-JNE Expediente N° J-2013-452 MACHUPICCHU - URUBAMBA - CUSCO NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013 Lima, dieciocho de abril de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ernesto Mercado Velazco, personero legal titular del Movimiento Regional Tierra y Libertad contra la Resolución N° 0001-2013-JEECUSCO/JNE, de fecha 10 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial del Cusco para las Nuevas Elecciones Municipales 2013, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Machupicchu, provincia de Urubamba y departamento del Cusco. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial del Cusco, mediante Resolución N° 0001-2013-JEECUSCO/JNE, de fecha 10 de abril de 2013, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Movimiento Regional Tierra y Libertad por no cumplir con el requisito de la cuota de género para los candidatos a regidores, debido a que en la misma consignó solo un regidor de género masculino cuando la cuota de género exigía dos. El 13 de abril de 2013, Ernesto Mercado Velazco, personero legal titular del Movimiento Regional Tierra y Libertad, interpone recurso de apelación sosteniendo que para el cumplimiento del requisito antes indicado, debe considerarse no solo el género de los candidatos a regidores, sino también el del candidato a alcalde, supuesto en el que la lista presentada sí cumpliría con dicha cuota. En tal sentido, solicita se le aplique el criterio adoptado en la Resolución N° 711-2009-JNE y se le conceda un plazo adicional para subsanar dicha observación. Asimismo, señala que el Jurado Electoral Especial del Cusco habría incurrido en trato discriminatorio en su contra, en tanto no habría emitido similar pronunciamiento en relación con la califi cación de la lista de candidatos presentada por el partido político Restauración Nacional, pese a que este también adolecería de incumplimiento de la cuota de género. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. El establecimiento de las cuotas electorales no obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino fundamentalmente constitucional. Este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú). 2. El artículo 10, numeral 3, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por una minoría de género no inferior al 30%. En concordancia con dicha disposición, los artículos 8 y 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE, aplicable para el presente proceso electoral de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 265-2013-JNE, señalan los requisitos que debe cumplir una solicitud de inscripción de la lista de candidatos, precisando que el incumplimiento del requisito de las cuotas electorales es insubsanable y que, en tal caso, se declarará la improcedencia. 3. Mediante la Resolución N° 0007-2013-JNE, de fecha 7 de enero de 2013, el Jurado Nacional de Elecciones entre otros, en el artículo séptimo, precisó las fechas límites para el desarrollo de las actividades para el proceso de las Nuevas Elecciones Municipales del año 2013; para la presentación de listas de candidatos ante los Jurados