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El Peruano Viernes 19 de abril de 2013 493172 Sin perjuicio de lo expuesto, la organización política recurrente acompaña ciertos documentos a su escrito de apelación, con la fi nalidad de subsanar las omisiones advertidas por el Jurado Electoral Especial de Puno. Así, remite: a) copia certifi cada del acta de elección del comité electoral, de fecha 6 de marzo de 2013 (foja 063); b) copia certifi cada del acta de elecciones internas de designación de candidatos, de fecha 10 de marzo de 2013 (fojas 064 al 066); c) copia certifi cada del acta de aclaración y ratifi cación de elecciones internas y proclamación de candidatos a las Nuevas Elecciones Municipales 2013, en el distrito de Ayapata (fojas 067 al 06) y, d) copias certifi cadas de certifi cados de domicilio otorgados por la Municipalidad Distrital de Ayapata, certifi cados domiciliarios emitidos por el juez de paz de única nominación del distrito de Ayapata, y copia de los DNI caducos, entre otros documentos, de los candidatos Sofía Adelma Calle Aguilar, Marco Antonio Lope Arequipa, William Navarro Huarancca y Carmen Quispe Cáceres (fojas 077 al 099). CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política de 1993, que consagra el derecho-deber de sufragio, señala que “El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años” (énfasis agregado). 2. Con relación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de voto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “64. De conformidad con el artículo 31 de la Constitución, el derecho de voto goza de las siguientes garantías inherentes a la delimitación de su contenido protegido: […] d) Es secreto: Nadie puede ser obligado a revelar, sea con anterioridad o posterioridad al acto de sufragio, el sentido del voto. Este componente del derecho al voto deriva, a su vez, del derecho fundamental de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones políticas (artículo 2º, inciso 18), y constituye una garantía frente a eventuales intromisiones tendentes a impedir que se forje una elección libre y espontánea” (STC N° 0030-2005-AI/ TC. Fundamento Jurídico 64) (énfasis agregado). 3. En estricto respeto del contenido constitucionalmente protegido del derecho de voto, la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, regula, en su artículo 24, las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental: a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b. Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afi liados. c. Elecciones a través de órganos partidarios, conforme lo disponga el Estatuto. 4. Del acta de elecciones internas, de fecha 10 de marzo de 2013 (foja 01), presentado con la solicitud de inscripción, así como con el recurso de apelación, se advierte lo siguiente: a. En el proceso de elecciones internas se presentaron dos listas de candidatos: a) la Lista 1, integrada por Sofía Adelma Calle Aguilar, y b) la Lista 2, integrada por William Gustavo Aguirre Quispe. b. A pesar de que dichos ciudadanos integraban listas distintas que competían en el proceso de elecciones internas, se advierte que ambos conforman la lista de candidatos presentada ante el Jurado Electoral Especial: Sofía Adelma Calle Aguilar, como candidata al cargo de alcaldesa, y Wilson Gustavo Aguirre Quispe, como candidato al cargo de primer regidor. c. La modalidad de elección empleada contraviene lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política de 1993, específi camente en lo que se refi ere a la característica de voto secreto, toda vez que se opta por la modalidad de elección a mano alzada, la misma que no se encuentra prevista, tampoco, en la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos. Efectivamente, en la referida acta se indica expresamente lo siguiente: “Se procedió luego a la elección a mano alzada de toda la asamblea, siendo elegida por veinte votos contra diez votos Lista número uno quedó como ganador” (sic) (énfasis agregado). d. La lista ganadora no fue elegida por unanimidad. 5. Asimismo, cabe mencionar que si bien el recurrente adjunta, con el recurso de apelación, un acta de aclaración y ratifi cación de elecciones internas, de fecha 12 de marzo de 2013 (foja 067), en la que se indica que se empleó la modalidad de voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados, dicha documentación se presenta con la copia certifi cada del acta de elecciones internas, de fecha 10 de marzo de 2013 (fojas 064 al 066), que ya se había acompañado a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, y que consigna, precisamente, que la votación se llevó a cabo a mano alzada. 6. El artículo 13, numeral 1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado mediante Resolución N° 247-2010-JNE, aplicable al presente proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución N° 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013 (en adelante, Reglamento), dispone lo siguiente: “Artículo 13.- Improcedencia de la solicitud y trámite de la apelación 13.1. El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Es un requisito de ley no subsanable, el incumplimiento de las cuotas de género, de joven y de comunidades nativas y pueblos originarios, a que se refi ere el Título IV del presente Reglamento. En el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales, se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas” (énfasis agregado). 7. En ese sentido, a) al haberse optado por una modalidad de votación que no se encuentra prevista en la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, y b) al resultar la modalidad de votación a mano alzada contraria al contenido constitucionalmente protegido del derecho al voto, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política de 1993, se advierte la clara concurrencia en la causal de improcedencia prevista en el artículo 13 del Reglamento, por lo que resulta inofi cioso pronunciarse respecto de las otras omisiones advertidas por el Jurado Electoral Especial. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilbert Mariano Portugal Menéndez, personero legal alterno de la organización política de alcance departamental Movimiento Regional Reforma Regional Andina Integración, Participación Económica y Social Puno, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2013-JEE PUNO/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de Ayapata, provincia de Carabaya, departamento de Puno. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 926655-7