TEXTO PAGINA: 43
El Peruano Sábado 3 de agosto de 2013 500561 Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los fundamentos de voto de los señores magistrados Pereira Rivarola y Ayvar Carrasco, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político Fonavismo Democracia Directa, y CONFIRMAR la Resolución Nº 023-2013-ROP/JNE, del 14 de marzo de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-388 ROP El FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. El 7 de diciembre de 2011, Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal del partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Directa presentó su solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), en virtud de ello, es que el citado registro con fecha 17 de enero de 2013, remitió a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante ONPE), los planillos de adherentes presentados por el mencionado partido político. 2. Ahora bien, se tiene que antes de que concluyera el procedimiento de verifi cación de fi rmas, Jaime Alberto Calva Moreira, personero legal alterno del partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Directa, presentó con fecha 14 de marzo de 2013, un segundo lote de fi rmas de adherentes, las cuales ascienden a 2,363 (dos mil trescientos sesenta y tres fi rmas). 3. En virtud de ello, es que el ROP con fecha 14 de marzo de 2013, emitió la Resolución Nº 023-2013-ROP/ JNE, a través de la cual informó al citado político en vías de inscripción que el segundo lote adicional presentado y que consta de 2,363 fi rmas no podrán ser remitidos a la ONPE, en tanto no se cuente con los resultados de la verifi cación del primer lote. 4. Precisamente, es contra dicha decisión que el personero legal del partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Directa interpuso recurso de apelación bajo los siguientes términos: a. El ROP ha interpretado de manera errónea la solicitud, puesto que ha considerado el segundo lote alcanzando como una nueva solicitud de inscripción; sin embargo, no ha tenido en cuenta lo establecido en el procedimiento 18 del TUPA del Jurado Nacional de Elecciones, que establece expresamente los requisitos para presentar los planillones de fi rmas de adherentes adicionales, siendo el caso que en ninguna parte de dicho procedimiento se restringe la presentación del mismo hasta el requerimiento previo del ROP. b. Con la decisión del ROP, se está vulnerando el principio de informalismo consagrado en el numeral 1.6, del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, toda vez que las normas deben ser interpretadas de manera favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus exigencias no se vean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento. c. Se ha interpretado de manera errónea el artículo 5 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), pues en dicho dispositivo legal no se prohíbe ni se condiciona en ningún momento que se pueda presentar planillones adicionales de fi rmas de adherentes para la inscripción de partidos políticos. d. Si bien es cierto que la solicitud de inscripción de un partido político se realiza en un solo acto, ello no es incompatible con la presentación de nuevas listas de adherentes dado que no está restringido ni prohibido legalmente. 5. De lo expuesto, se tiene que la controversia a dilucidar en el caso de autos, es si la denegatoria de un segundo lote de fi rmas de adherentes presentado por el partido político en vías de inscripción, sin que previamente se conozcan los resultados del procesamiento del primer lote de fi rmas de adherentes se encuentra arreglada a ley. 6. Al respecto, a fi n de dilucidar dicha controversia, resulta necesario señalar en primer lugar que, en el artículo 92 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) , se establece lo siguiente: “Los lotes de listas de fi rmas de adherentes, deben procesase en el orden de recepción y de acuerdo con el número que se les asignen. Se incluyen listas adicionales de así requerirse”. (El resaltado es nuestro). 7. De otro lado, en el artículo 93 del mismo cuerpo legal se dispone que: “Si, como consecuencia de la comprobación a la que hace referencia el artículo anterior, el número de las fi rmas válidas resulta inferior al número exigido, el Jurado Nacional de Elecciones, pone tal defi ciencia en conocimiento del partido, agrupación independiente o alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación. Dicha subsanación no excede de la fecha de cierra de inscripción de partido políticos, agrupaciones independientes o alianzas. De no efectuarse la subsanación, se considera retirada la solicitud de inscripción”. (El resaltado es nuestro). 8. Por su parte el artículo 5 de la LPP, establece que la solicitud de registro se efectúa en un solo acto, señalando además que dicha solicitud debe ir acompañada de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, entre ellos, la relación de adherentes. 9. Así también el artículo 14 del Reglamento del ROP, aprobado por la Resolución Nº 123-2012-JNE, se establece que “si como consecuencia de la verifi cación se obtiene que la organización política no ha superado el número mínimo legal de fi rma, el ROP, o el registrador delegado, según corresponda, le comunicará dicho resultado para la presentación de fi rmas adicionales así como el número de fi rmas faltantes a la fecha, indicándole el plazo máximo para su presentación, que es el último día de inscripción de listas de candidatos, conforme lo establece el artículo 93 de la LOE”. 10. En ese orden de ideas, debe entenderse que solo cuando el proceso de verifi cación del primer lote de adherentes por parte de la ONPE haya culminado y como consecuencia de ello, se determine que el número de fi rmas presentadas resultó ser menos al mínimo legal, es que ello debe ser puesto en conocimiento de la organización política a través del ROP, siendo el caso que es recién a partir de dicho momento que la organización política podrá presentar listas adicionales de adherentes las veces como sea necesario siempre que su presentación no exceda la fecha de cierra del ROP, lo que ocurrirá con motivo de las Elecciones General el año 2016. 11. Dicha interpretación guarda relación con lo establecido en el artículo 5 de la LPP, el cual implica que la solicitud de inscripción se presenta en una sola oportunidad acompañada de los requisitos legales ya establecidos, siendo el caso que únicamente ante el incumplimiento de las fi rmas en la cantidad legal exigida y previo requerimiento efectuado por el ROP, la organización política se encuentra apta para presentar un lote adicional. Interpretar lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que se presentase de manera progresiva lotes de fi rmas, rompiendo de esta manera con la unidad a la que hace referencia el artículo 5 de la LPP.