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El Peruano Sábado 3 de agosto de 2013 500565 con la partida de nacimiento de José Manuel Zevallos Quijano (foja 30) y la partida de matrimonio de Ramos Páucar Villarreal con Flor Domitila Zevallos Quijano (foja 32), hubieran permitido establecer, de manera fehaciente, la relación de parentesco por afi nidad que, a su entender, determinó la contratación del mencionado José Manuel Zevallos Quijano. 7. Dicho esto, también es oportuno recordar que para el caso de la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, el elemento determinante no es la relación de parentesco, sino la intervención efectiva del alcalde o el regidor, o la existencia de algún tipo de interés de estos, sea directo o indirecto, en la relación contractual. Así, por cierto, lo ha precisado este Supremo Tribunal de Justicia Electoral en pronunciamientos recientes, tales como la Resolución Nº 0103-2012-JNE, del 28 de febrero de 2012, la Resolución Nº 0067-2013- JNE, del 24 de enero de 2013 y la Resolución Nº 221- 2013, del 7 de marzo de 2013. Es bajo ese parámetro jurídico conceptual que se procederá a establecer si Ramos Páucar Villarreal, alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, incurrió o no en la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM. 8. De esta manera, con respecto al segundo presupuesto, de la revisión de los presentes autos, no se aprecia que Ramos Páucar Villarreal haya intervenido en la celebración del contrato entre la Municipalidad Distrital de Aramango y José Manuel Zevallos Quijano como adquirente ni como contratante, es decir, no obra medio probatorio alguno que acredite su vínculo directo con el mencionado proveedor o intervención en tal contratación. En efecto, si bien existió un contrato entre la corporación edil y José Manuel Zevallos Quijano, a quien el burgomaestre reconoce como pariente político, no se advierte que aquel tenga algún tipo de interés, directo o propio, en tal relación contractual. Más bien, de la documentación relativa al expediente de contratación del servicio (fojas 101 a 105) se aprecia que la Orden de Servicio Nº 000030 (foja 102), del 14 de marzo de 2011, fue emitida y fi rmada por el jefe de abastecimiento de la entidad, que la emisión de este documento y del Comprobante de pago Nº 0080 (foja 101), con Registro SIAF Nº 0000000087, del 15 de marzo de 2011, corresponden a fechas en que la autoridad cuestionada se encontraba ausente de su jurisdicción, de comisión de servicios en la ciudad de Lima, conforme se aprecia de las Resoluciones de Alcaldía Nº 020-2011-MDA y Nº 021-2011-MDA/A (fojas 99 y 100, respectivamente), y que la contratación del servicio se generó para trasladar al personal de la municipalidad a las ciudades de Bagua Grande y Chachapoyas, para asistir a un curso de capacitación, respondiendo a la invitación cursada mediante Ofi cio Múltiple Nº 001-2011-IRAP/JELP (foja 105). Estos hechos, sustentados en documentos públicos que no han sido materia de tacha ni de cuestionamientos en cuanto a su autenticidad y contenido, no permiten formar convicción en el Pleno respecto a la infracción del artículo 63 de la LOM, y por el contrario, desvirtúan que el alcalde haya contratado con la municipalidad por intermedio de José Manuel Zevallos Quijano, como interpósita persona o tercero con quien la autoridad edil tuviera algún tipo de interés. 9. Conforme a ello, no habiendo quedado acreditada la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la conforman, por cuanto, para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta imputada al cuestionado alcalde no puede ser considerada como causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del tercer requisito establecido en el primer considerando de la presente resolución, debiendo, en consecuencia, desestimarse el presente recurso de apelación. 10. Sin perjuicio de lo antes señalado, este Supremo Tribunal estima pertinente resaltar que si bien no se ha incurrido en una causal de vacancia respecto al alcalde Ramos Páucar Villarreal, ello no supone una señal de aprobación o aceptación sobre la presunta irregularidad en la contratación de José Manuel Zevallos Quijano, a quien la propia autoridad edil reconoce como su pariente en segundo grado de afi nidad. Por consiguiente, se estima conveniente remitir los actuados a la Contraloría General de la República, a fi n de que determine si existe alguna infracción sancionable derivada de la referida contratación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Enrique Guevara Terrones y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 0007-2013-MDA, que declaró improcedente su solicitud de vacancia presentada en contra de Ramos Páucar Villarreal, alcalde de la Municipalidad Distrital Aramango, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de acuerdo a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 970084-4 Modifican la Res. Nº 590-2013-JNE, en lo que respecta a circunscripciones administrativo - electorales sobre las que ejercerán competencia territorial el Segundo y Tercer Jurados Electorales Especiales de Lima Norte RESOLUCIÓN Nº 723-2013-JNE Lima, uno de agosto de dos mil trece. VISTO el Ofi cio N.º 000169-2013-J/ONPE, del jefe de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, a través del cual se comunica al Jurado Nacional de Elecciones la necesidad de incorporar modifi caciones en el ámbito de las circunscripciones administrativo-electorales correspondientes a las Nuevas Elecciones Municipales para la Municipalidad Metropolitana de Lima, convocadas para llevarse a cabo el 24 de noviembre de 2013. CONSIDERANDOS 1. Mediante Resolución N.º 590-2013-JNE, de fecha 18 de junio de 2013, se establecieron once circunscripciones administrativo-electorales, con sus respectivas sedes, en las cuales se constituirán los Jurados Electorales Especiales para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales a realizarse el 24 de noviembre de 2013, según convocatoria efectuada por Decreto Supremo N.º 051-2013-PCM. 2. La Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) solicita una modifi cación en la conformación de las circunscripciones administrativo-electorales que corresponden a los distritos de la zona norte de Lima Metropolitana, y sustenta su pedido en criterios de continuidad espacial, contigüidad, vecindad y accesibilidad.