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El Peruano Sábado 3 de agosto de 2013 500563 podrá repetirse tantas veces como sea necesario, hasta que la organización política alcance su inscripción o no, en razón al cierre del ROP, con motivo de las elecciones generales del año 2016. 6. Más aún, esta interpretación se refuerza si se tiene en cuenta que, como el mismo recurrente lo reconoce, en el anterior Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante TUPA) del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por Resolución Nº 038-2009-P/JNE, dicho requisito sí estuvo previsto en el procedimiento 01.05, que textualmente disponía adjuntar el “reporte del órgano electoral competente sobre los resultados de verifi cación de fi rmas”, y que, si bien en el Procedimiento Nº 18 del vigente TUPA del Jurado Nacional de Elecciones no aparece expresamente recogida tal exigencia, es preciso indicar que dicho documento de gestión institucional, conforme al artículo 36, numeral 36.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, únicamente se limita a compendiar y sistematizar los procedimientos establecidos en la ley, por lo que, estando expresamente consignados los artículos 92 y 93 de la LOE como base legal del citado procedimiento, y que, como se ha expuesto, el mencionado requisito se desprende de una interpretación conjunta y sistemática de tales normas, en consecuencia, se debe entender que el Procedimiento Nº 18 solo puede operar una vez realizado el requerimiento por parte del ROP. 7. Por otro lado, cabe señalar que con dicha interpretación, tampoco se estaría vulnerando el derecho a la petición de la referida organización política, por cuanto, en ningún momento se le está restringiendo de manera defi nitiva su derecho de presentar lotes de fi rmas adicionales, sino que, lo que se está precisando es que dicha presentación tiene como requisito que previamente la ONPE remita los resultados de la verifi cación de fi rmas y exista una cantidad faltante de fi rmas. Más aún, debe tenerse en cuenta que, en realidad, la intención del recurrente, al presentar dichas listas adicionales, fue que dichas fi rmas fueran procesadas y tomadas en cuenta al momento de resolver el ROP su solicitud de inscripción, de fecha 7 de diciembre de 2011, en tanto, como se aprecia de autos, los representantes de la organización política estuvieron presentes en la verifi cación de fi rmas llevada a cabo el 28 de febrero de 2013, y sabían perfectamente que la cantidad de fi rmas que se les había validado de su primer lote no serían sufi cientes para alcanzar el porcentaje de adherentes exigido, siendo por dicho motivo, que el 13 de marzo de 2013 presentaron dichos planillones adicionales, sin esperar el requerimiento del ROP. Por estas razones, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, considero que se debe declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular del partido político en vías de inscripción Fonavismo Democracia Directa, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 023-2013-ROP/JNE, de fecha 14 de marzo de 2013, que resolvió informar a la organización política en vías de inscripción antes referida que los 2 363 (dos mil trescientos sesenta y tres) planillones, presentados como lote adicional, no podrán ser remitidos a la ONPE, en tanto no se cuente con los resultados de la verifi cación del primer lote. S.S. AYVAR CARRASCO Samaniego Monzón Secretario General 970084-2 Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, provincia de Bagua, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 685-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00553 ARAMANGO - BAGUA - AMAZONAS Lima, veintitrés de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Enrique Guevara Terrones contra el Acuerdo de Concejo Nº 0007-2013- MDA, que declaró improcedente su solicitud de vacancia interpuesta en contra de Ramos Páucar Villarreal, alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2013-00193, así como oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia El 13 de febrero de 2013, Manuel Enrique Guevara Terrones solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Ramos Páucar Villarreal, alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, provincia de Bagua, departamento de Amazonas (fojas 17 a 21), por haber incurrido en la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), que prohíbe a los alcaldes y regidores contratar sobre bienes municipales. El solicitante sostuvo que en el mes de marzo de 2011, la Municipalidad Distrital de Aramango contrató con José Manuel Zevallos Quijano, cuñado del alcalde, por un monto de S/. 450,00 (cuatrocientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), en contravención del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, hecho que demostraría, además, que dicha contratación respondió a un interés del alcalde Ramos Páucar Villarreal de benefi ciar económicamente a su pariente. Sustentó su imputación con la siguiente documentación: a) El reporte del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas (foja 26), en donde se registra que, en el año 2011, José Manuel Zevallos Quijano fue proveedor de la Municipalidad Distrital de Aramango, por un monto de S/. 450,00 (cuatrocientos cincuenta y 00/100 nuevos soles). b) El registro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) de la Municipalidad Distrital de Aramango (fojas 27 y 28), correspondiente al Expediente Administrativo Nº 87, del ejercicio 2011, que da cuenta del desembolso de S/. 450,00 (cuatrocientos cincuenta y 00/100 nuevos soles). c) La consulta del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de José Manuel Zevallos Quijano (fojas 29). d) La partida de nacimiento José Manuel Zevallos Quijano (foja 30). e) La partida de matrimonio de Ramos Páucar Villarreal con Flor Domitila Zevallos Quijano (foja 32). f) La copia simple de un registro de datos, correspondiente a Flor Domitila Zevallos Quijano (foja 31), que el solicitante erróneamente denomina partida de nacimiento. Descargos de la autoridad cuestionada Con fecha 19 de marzo de 2013, el alcalde Ramos Páucar Villarreal presentó sus descargos (fojas 79 a 105), afi rmando, entre otras cosas, que el pago de los S/. 450,00 (cuatrocientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) a favor de José Manuel Zevallos Quijano se debió al servicio de transporte que este último prestó a la Municipalidad Distrital de Aramango, en el mes de febrero de 2011, para trasladar al personal de la corporación edil a las ciudades de Bagua Grande y Chachapoyas, para asistir a unos cursos de capacitación sobre el SIAF. Sostuvo, además, que el servicio fue contratado por el gerente municipal, en su ausencia, y que el pago del mismo se realizó cuando se encontraba fuera del distrito de Aramango, en comisión de servicios, y que al tomar conocimiento de los hechos, ordenó las sanciones administrativas del caso a los responsables de las áreas involucradas. Finalmente, señaló que si bien José Manuel Zevallos Quijano es su cuñado, no se ha demostrado que hubiera participado en la contratación de su pariente para favorecerse económicamente, tratándose de un caso aislado. En calidad de medios probatorios acompañó las copias legalizadas de los siguientes documentos: