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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (26/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 22

El Peruano Lunes 26 de agosto de 2013 501836 CAPÍTULO II CÁLCULO DEL RIESGO DE CONCENTRACIÓN Artículo 4°.- Valorización Cada uno de los activos incluidos en el cálculo del riesgo de concentración será valorizado a valor razonable, conforme lo establecido en el Reglamento de Clasifi cación y Valorización de las Inversiones de las Empresas de Seguros, aprobado mediante Resolución SBS N° 7034- 2012 y sus normas modifi catorias, y el Plan de Cuentas para las Empresas del Sistema Asegurador, aprobado por la Resolución SBS N° 348-95 y sus normas modifi catorias. Artículo 5°.- Cálculo del exceso de exposición La empresa deberá calcular el exceso de exposición por cada contraparte (XSi), de acuerdo a la siguiente fórmula: Donde: Ei = Exposición neta de la contraparte “i” Activosxl = Activos incluidos en el cálculo del riesgo de concentración CT = Umbral de concentración 5.1. La determinación de la exposición neta de la contraparte “i” (Ei) se realizará conforme a lo siguiente: a) Se deberá agrupar todas las exposiciones frente a la contraparte “i”. b) Todas las entidades que pertenezcan al mismo grupo económico deberán ser consideradas como una sola contraparte. c) La exposición neta de una contraparte individual “i” debe comprender todos activos que se detallan en los literales a), b), c), f) y g) del inciso 5.2 del artículo 5°. Respecto a las exposiciones generadas de operaciones con productos fi nancieros derivados que tengan como activo subyacente activos incluidos en el cálculo del riesgo de concentración, estos deberán ser atribuidos a su exposición neta, vía su factor delta. En el caso de las exposiciones indirectas que se generan a través fondos de inversión colectivos abiertos o cerrados; fi deicomisos o entidades similares; productos fi nancieros estructurados u otros instrumentos similares; la empresa deberá conocer y evaluar los activos subyacentes de dichas inversiones, siempre que estos superen al 5% del patrimonio de los referidos fondos de inversión colectivos abiertos o cerrados, fi deicomisos o entidades similares o el 5% del nocional en el caso de instrumentos estructurados, a fi n de determinar la contraparte y calcular el exceso de exposición. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en la medida que sea posible, la empresa deberá considerar los activos subyacentes de dichas inversiones a fi n de determinar la contraparte y calcular el exceso de exposición. Cuando no resulte factible desagregar los subyacentes de los instrumentos mencionados, el cálculo se realizará considerando como contraparte a la propia inversión en fondos de inversión colectivos abiertos o cerrados, fi deicomisos o entidades similares, productos fi nancieros estructurados u otros instrumentos similares. La información de los subyacentes de los fondos, fi deicomisos o entidades similares a ser utilizada será la reportada por los gestores al último día hábil de mes. En el caso de los instrumentos que no posean información con frecuencia mensual, se utilizará la última información disponible teniendo en cuenta los usos y costumbres de los respectivos mercados. La Superintendencia, por razones prudenciales y sobre la base de las labores de supervisión, podrá presumir la existencia de vinculación entre los activos subyacentes y las contrapartes con las que la empresa mantenga exposición directa, para fi nes el cálculo del exceso de exposición por contraparte, salvo prueba en contrario. 5.2. La determinación del monto total de activos incluidos en el cálculo del riesgo de concentración (Activosxl) incluirá lo siguiente: a) Depósitos en una institución fi nanciera incluyendo cuentas corrientes, siempre que estas sean remuneradas. b) Instrumentos representativos de deuda. c) Instrumentos representativos de capital. d) Inversiones en inmuebles. e) Inmuebles de uso propio, incluyendo a la ofi cina principal de la empresa. f) Derivados. g) Otros instrumentos que tengan como activo subyacente a alguno de los activos mencionados en los literales b), c) y f) anteriores. 5.3. Para el cálculo de la exposición neta de la contraparte (Ei) y el monto total de activos (Activosxl), se excluirá lo siguiente: a) Inversiones que respalden las reservas de aquellos productos de seguros donde el riesgo de inversión es asumido totalmente por el tomador del seguro o asegurado. b) Inversiones que sean detraídas del patrimonio efectivo de la empresa. 5.4. La determinación del umbral de concentración (CT), que depende del Grado de Calidad de Crédito de la contraparte (Ratingi), se efectuará de acuerdo con el siguiente cuadro: CUADRO 1: UMBRAL DE CONCENTRACIÓN (CT) Grados de Calidad de Crédito (Ratingi) Umbral de Concentración (CT) 0 3.00% 1 3.00% 2 3.00% 3 1.50% 4 o “sin rating” 1.50% Los Grados de Calidad de Crédito dependerán de las clasifi caciones de riesgo otorgadas por empresas clasifi cadoras de riesgo, de acuerdo con la tabla de equivalencias presentada en el cuadro 3 de la disposición fi nal y complementaria del presente Reglamento. Cuando una empresa tenga diversas exposiciones en una misma contraparte con diferentes Rating, el Rating de la contraparte será un promedio ponderado por el valor de las exposiciones netas mantenidas en cada rating, según lo indicado en la siguiente fórmula: Donde: Eij : Es el monto de exposición j mantenida con la contraparte i. Ratingij : Es el rating asignado a la exposición j mantenida con la contraparte i. Ei : Es el monto total de exposiciones mantenidas con la contraparte i. Asimismo, si una misma exposición o instrumento posee más de una clasifi cación de riesgo, antes de efectuar el promedio ponderado del grado de la calidad del crédito al que hace referencia el párrafo anterior, se tomará en cada caso la clasifi cación de riesgo más conservadora. Artículo 6°.- Cálculo de la pérdida en el valor de los activos por una disminución en el valor de la exposición concentrada Para las inversiones en instrumentos distintos a los señalados en los artículos 7° y 8°, la empresa deberá