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El Peruano Sábado 7 de diciembre de 2013 508604 SEGUNDA.- Reglamentación En un plazo máximo de sesenta (60) días calendario se dictará las normas reglamentarias del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS PRIMERA.- Derogatorias A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan derogadas las siguientes normas: 1. Decreto Supremo N° 003-2002-SA. 2. Decreto Supremo N° 002-2004-SA. SEGUNDA.- Vigencia Transitoria y Derogatoria de la Nonagésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 y del Decreto Supremo Nº 002-2013-SA. En tanto no se apruebe el Reglamento del Proceso Especial de Contratación al que se refi ere la Quinta Disposición Complementaria Final, queda vigente el Procedimiento Especial de Contratación dispuesto en la Nonagésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 y el Decreto Supremo Nº 002-2013- SA. A partir de la entrada en vigencia del Reglamento del Proceso Especial de Contratación, a que se refi ere la Quinta Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo, queda derogada la Nonagésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 y el Decreto Supremo Nº 002-2013-SA. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud TERESA NANCY LAOS CÁCERES Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 1025182-3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1164 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Congreso de la República por Ley Nº 30073, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud, por un plazo de ciento veinte (120) días calendario; Que, el literal e) del artículo 2° de la citada Ley autoritativa establece que la delegación comprende la facultad de legislar en materia de extensión de cobertura de protección fi nanciera en salud asegurando las condiciones para un acceso universal a los servicios de salud, en forma continua, oportuna y de calidad; Que, en ese contexto resulta necesario establecer las disposiciones que otorguen al Seguro Integral de Salud facultades en materia de afi liación al régimen de fi nanciamiento subsidiado; De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA EXTENSIÓN DE LA COBERTURA POBLACIONAL DEL SEGURO INTEGRAL DE SALUD EN MATERIA DE AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO SUBSIDIADO Artículo 1º.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer disposiciones para ampliar la cobertura poblacional en el Régimen de Financiamiento Subsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS), extendiendo la protección de salud a segmentos poblacionales determinados en la presente norma, siempre que no cuenten con otro seguro de salud y mientras mantengan la condición que da origen a su afi liación. Asimismo, tiene por objeto establecer disposiciones para reducir barreras administrativas temporales para la afi liación. Artículo 2°.- De la Incorporación de la población residente en centros poblados focalizados Facúltese al Seguro Integral de Salud (SIS) a incorporar de manera directa al régimen de fi nanciamiento subsidiado a la población residente en los Centros Poblados Focalizados que no se encuentre en el Padrón General de Hogares, de acuerdo a los lineamientos determinados por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. Las afi liaciones realizadas en dichos centros poblados a las personas que no se encuentran incorporadas al Padrón General de Hogares serán comunicadas por la sede central del SIS de manera periódica al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social a fi n de que se realice la evaluación socioeconómica correspondiente. Artículo 3°.- De la afi liación de personas que no residen en una unidad de empadronamiento Facúltese al Seguro Integral de Salud (SIS) a afi liar en forma directa a las personas recluidas en centros penitenciarios, o que residen en centros de atención residencial de niñas, niños y adolescentes (públicos y privados), centros juveniles de diagnóstico y rehabilitación a cargo del Poder Judicial y personas en situación de calle, estas últimas acreditadas por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables quienes serán incorporadas al Régimen de Financiamiento Subsidiado. Artículo 4°.- De la Incorporación de personas en periodo de gestación y grupo poblacional entre cero (0) y cinco (5) años. Facúltese al Seguro Integral de Salud a incorporar de manera progresiva al régimen de fi nanciamiento subsidiado a las gestantes hasta el periodo de puerperio y los grupos poblacionales entre cero (0) y cinco (5) años siempre que no cuenten con otro seguro de salud. En un plazo de ciento veinte (120) días de la entrada en vigencia de la presente norma, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud y el Ministro de Economía y Finanzas, se defi nirá la progresividad de la inclusión de dichos grupos poblacionales, previa evaluación del impacto presupuestario, debiéndose iniciar para el caso de los menores de edad, con la incorporación del grupo de cero (0) a tres (3) años. Artículo 5°.- Afi liación temporal de personas no inscritas en el RENIEC El Seguro Integral de Salud (SIS) podrá afi liar excepcional y temporalmente por cuarenta y cinco (45) días, al régimen subsidiado a las personas que no estén inscritas en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, siempre que sean recién nacidos hijos de asegurados del SIS bajo el régimen subsidiado, se encuentren en situación de calle acreditada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, no residan en una unidad de empadronamiento de acuerdo a lo indicado en el artículo 3º del presente Decreto Legislativo o residan en centros poblados focalizados por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social incluyendo la población de comunidades indígenas. Sólo en el caso de menores de edad incluidos en los supuestos indicados, que requieran de una resolución judicial para ser identifi cados, la afi liación será hasta la obtención de su documento de identidad.