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El Peruano Sábado 7 de diciembre de 2013 508616 Que, el artículo 11° de la Ley N° 27056 establece que los recursos con que cuenta ESSALUD para fi nanciar las prestaciones que brinda a su población asegurada están constituidos por los aportes o contribuciones de los asegurados incluyendo los intereses y multas provenientes de su recaudación; sus reservas y el rendimiento de sus inversiones fi nancieras; los ingresos provenientes de la inversión de sus recursos; los ingresos por los seguros de riesgos humanos y las prestaciones de salud a no asegurados; y, los demás que adquiera con arreglo a Ley; Que, en ese contexto, dentro de las facultades delegadas, resulta necesario aprobar nuevas normas para fortalecer el derecho de crédito de ESSALUD, en su calidad de acreedor, a fi n de garantizar el fi nanciamiento del fondo de la Seguridad Social en Salud para el cumplimiento de sus fi nes de creación, estableciendo diversas medidas para cautelar el cumplimiento de las normas a la seguridad social en salud y la obligación del trabajador de informar todo lo relacionado con sus derechohabientes; De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artículo 1°.- Incorporación de los artículos 4-A y 4-B de la Ley N° 29135, Ley que establece el porcentaje que deben pagar ESSALUD y la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, por la recaudación de sus aportaciones y medidas para mejorar la administración de tales aportes. Incorpórese los Artículos 4-A y 4-B de la Ley N° 29135, en los términos siguientes: “Artículo 4-A.- Obligados al reembolso de las prestaciones indebidamente percibidas Son sujetos obligados solidariamente al reembolso de las prestaciones de recuperación de la salud o económicas indebidamente percibidas, sin perjuicio de otras acciones legales que ESSALUD considere en salvaguarda de sus intereses: 1. La entidad empleadora que declara sujetos que no reúnen la condición de asegurados. 2. Aquel que las hubiere percibido indebidamente sin reunir la condición de asegurado. “Artículo 4-B.- Ejecución coactiva para el reembolso de las prestaciones indebidamente percibidas Se faculta a ESSALUD para exigir coactivamente conforme lo establece el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva: El reembolso del costo de las prestaciones de recuperación de la salud o prestaciones económicas que hubieran sido percibidas de manera indebida. ESSALUD aprobará el procedimiento para la determinación de las obligaciones a que se refi ere el párrafo precedente. Artículo 2°.- Modifi cación del artículo 5° de la Ley N° 29135, Ley que establece el porcentaje que deben pagar ESSALUD y la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, por la recaudación de sus aportaciones y medidas para mejorar la administración de tales aportes. Modifíquese el artículo 5° de la Ley N° 29135, en los términos siguientes: “Artículo 5º.- Formas de notifi cación del acto administrativo a. Los actos administrativos que declaran la baja de los registros respectivos, los que declaran la inhabilitación, los que resuelvan las impugnaciones de dichos actos; así como las órdenes de verifi cación, serán notifi cados de acuerdo a las modalidades de notifi cación y orden de prelación establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. b. Cuando corresponda la notifi cación de los actos administrativos antes señalados, a través de la publicación, ésta se realizará de manera gratuita en el Diario Ofi cial El Peruano. Para tal efecto, se publicará en el Diario Ofi cial El Peruano los elementos principales que identifi quen el acto administrativo, cuyo contenido íntegro se publicará simultáneamente en el portal institucional de la entidad que lo emitió. Dichas notifi caciones surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la publicación. Artículo 3°.- Incorporación del artículo 5-A a la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud Incorpórese el artículo 5-A a la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en los términos siguientes: “Artículo 5-A.- Deber de informar del asegurado respecto de sus derechohabientes A fi n de que el empleador cumpla oportunamente con la inscripción de los derechohabientes del trabajador en los Regímenes Contributivos que administra el Seguro Social de Salud-ESSALUD, deberá comunicar y proporcionar en forma oportuna, clara, veraz y completa los datos y documentos sustentatorios a su empleador. Asimismo, deberá comunicar la variación de su estado civil, de la situación de concubinato a que se refi ere el artículo 326° del Código Civil y de las defunciones. Constituyen infracciones administrativas en materia de seguridad social sancionadas con multa, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo. Las infracciones se califi can como leves, graves y muy graves de conformidad con lo establecido en la norma específi ca de desarrollo. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobará la norma reglamentaria correspondiente y la escala de multas aplicables por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo. Asimismo, es competente para sancionar las infracciones mencionadas. Los asegurados no comprendidos en el supuesto de los párrafos precedentes cumplirán con lo dispuesto en el presente artículo de acuerdo a lo que establezca ESSALUD. Disposición Complementaria Final Única.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Decreto Supremo, reglamentará el presente Decreto Legislativo en el plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, computados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente norma. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República TERESA NANCY LAOS CÁCERES Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 1025182-12 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1173 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley N° 30073, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en