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El Peruano Sábado 7 de diciembre de 2013 508606 Artículo 6º.- Financiamiento El fi nanciamiento de la dispensación de medicamentos a través del mecanismo de “Farmacias Inclusivas”, se efectuará con cargo al Presupuesto Institucional del Seguro Integral de Salud (SIS), sin demandar mayores gastos al tesoro público. Artículo 7º.- Formas de pago La forma de pago a los establecimientos contratados por el mecanismo de “Farmacias Inclusivas” será mediante el reembolso por contraprestación brindada, previa verifi cación de la prestación por el servicio prestado. Artículo 8º.- Supervisión El Seguro Integral de Salud (SIS) supervisará la implementación de la presente norma. Artículo 9º.- Transparencia El Ministerio de Salud publicará en el Observatorio de Precios de Productos Farmacéuticos, la relación de los establecimientos comprendidos en el mecanismo de “Farmacias Inclusivas”, así como los precios establecidos en los contratos suscritos por el Seguro Integral de Salud (SIS). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Reglamentación El Ministerio de Salud mediante Decreto Supremo, reglamentará el presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presenta norma. El Reglamento establecerá, entre otros, los criterios y mecanismos de determinación del precio de los medicamentos. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Procedimiento Especial de Contratación La contratación de las Farmacias Inclusivas podrá efectuarse conforme al procedimiento especial de contratación previsto en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo que aprueba disposiciones para el fortalecimiento del Seguro Integral de Salud. La presente disposición se aplicará a los procesos convocados hasta el segundo semestre de 2016. POR TANTO: Mando se publique y se cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud 1025182-5 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1166 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO Que, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establece que es de interés público la provisión de servicios de salud, cualquiera sea la persona o institución que los provea, siendo responsabilidad del Estado promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad; por tanto, es irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública e interviniendo en la provisión de servicios de atención médica con arreglo a principios de equidad; Que, el artículo 2º de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud, señala que el Ministerio de Salud, como órgano del Poder Ejecutivo, es el ente rector del Sector Salud que conduce, regula y promueve la intervención del Sistema Nacional de Salud, con la fi nalidad de lograr el desarrollo de la persona humana a través de la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de su salud y del desarrollo de un entorno saludable, con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona, desde su concepción hasta su muerte; Que, el artículo 8 de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, precisa que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud son los establecimientos públicos, privados o mixtos categorizados y acreditados por la autoridad competente y registrados en la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud, autorizados para brindar los servicios de salud correspondientes a su nivel de atención; Que, mediante Ley N° 30073 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del sector salud, por el término de ciento veinte (120) días calendario; Que, el literal b) del artículo 2° de la citada Ley autoritativa establece que la delegación comprende la facultad de legislar en materia de modernización del Sistema Nacional de Salud para optimizar la oferta de servicios integrados que otorguen efectividad y oportunidad en las intervenciones, seguridad del paciente, calidad del servicio y capacidad de respuesta a las expectativas de los usuarios; mejora de la administración de los fondos de salud, así como mayor acceso a los medicamentos necesarios para la atención de salud, que se realiza en el marco de lo previsto en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú sobre la libertad de contratación; Que, en ese contexto es necesario establecer el marco normativo para la conformación y funcionamiento de Redes Integradas de Atención Primaria de Salud que permitan articular funcionalmente a las distintas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud existentes en un territorio para prestar servicios de cuidado integral de la salud a la población ubicada en dicho territorio, De conformidad a lo dispuesto en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con Cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS REDES INTEGRADAS DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto de la norma El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer el marco normativo para la conformación y funcionamiento de las Redes Integradas de Atención Primaria de Salud. Artículo 2°.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación al Ministerio de Salud, los organismos públicos adscritos al Ministerio de Salud, las sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, el Seguro Social de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que operan bajo el régimen de la Ley 29124; y, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas que se adhieran voluntariamente.