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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (13/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Viernes 13 de diciembre de 2013 509139 se ha irrogado facultades investigativas del Ministerio Público y de la Policía Nacional, realizando fi lmaciones; ii) Lo que niega y oculta el solicitante de la vacancia es que Julio Palomares Briceño acudió a la Municipalidad Distrital de Aucallama a solicitar el alquiler de un rodillo; iii) No es cierto cuando los solicitantes de la vacancia señalan que dicha maquinaria se encontraba en la ciudad de Huaura, pues la localidad señalada pertenece a la jurisdicción de Huaral; iv) No está prohibido el arrendamiento de maquinaria, porque todas las instituciones arriendan sus bienes; v) Julio Palomares Briceño pagó por el alquiler de la maquinaria; vi) Cuando se arrendó la maquinaria el gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la municipalidad informó, mediante una carta dirigida a Julio Palomares Briceño, que el arrendamiento solo comprendía maquinaria, rodillo y operario, mas no incluía combustible y movilidad de traslado hasta la zona de trabajo, ni de ida ni retorno hasta la municipalidad; vii) Julio Palomares Briceño se encontraba en libertad de comprar el combustible en la empresa que él creía conveniente, así como contratar a la empresa que creía conveniente para realizar el traslado de la maquinaria; viii) En consecuencia, no ha existido ninguna contratación entre la Municipalidad Distrital de Aucallama y las empresas Sol de Mayo S.A.C. y Balcázar Hnos. S.A.C.; ix) La municipalidad no tenía dominio para decir al ciudadano Julio Palomares Briceño con qué empresa contratar el traslado de la maquinaria y menos en qué grifo deba comprar combustible, siendo ello de su exclusiva responsabilidad; x) El arrendamiento se ha realizado conforme al acuerdo de concejo que autoriza el alquiler de maquinaria y del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad; y xi) No procede la causal de vacancia porque la maquinaria no ha realizado trabajos en la casa del alcalde, ni en terreno de su propiedad, sino en terreno de un tercero, esto es, en una entidad privada ajena a él. Consideraciones de los apelantes Con fecha 1 de agosto de 2013, José Félix Doy Martínez y Maximiliano Vargas Palacios interpusieron recursos de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 015-2013-MDA que rechazó sus pedidos de vacancia en contra del alcalde distrital de Aucallama (fojas 152 a 256). Ambos recursos se sustentan en similares argumentos que fueron expuestos con los pedidos de vacancia. Asimismo, los recurrentes señalan: a) Las empresas Sol de Mayo S.A.C. y Balcázar Hnos. S.A.C. se han benefi ciado patrimonialmente con el alquiler de maquinaria de propiedad de la Municipalidad Distrital de Aucallama, las mismas que han realizado labores para la empresa Avinka S.A., consorciados con el ciudadano Julio Palomares Briceño, quien tiene como único objeto social declarado ante la Sunat el transporte de mercancías por carretera; b) Sin embargo, las empresas Sol de Mayo S.A.C. y Balcázar Hnos. S.A.C. tienen como actividades declaradas ante la Sunat, entre otros, la preparación del terreno y alquiler de maquinaria y equipo de construcción, respectivamente; c) Existe el recibo de pago por concepto de alquiler de maquinaria de la municipalidad y que fue trasladado por vehículos de las empresas Sol de Mayo S.A.C. y Balcázar Hnos. S.A.C., así como la autorización del alcalde para que esta se realice; d) De lo anterior se desprende la existencia de una estrecha vinculación directa entre el alcalde y las empresas Sol de Mayo S.A.C. y Balcázar Hnos. S.A.C., además de que la maquinaria fue alquilada sin que exista un acuerdo de concejo conforme al artículo 59 de la LOM y a un precio inferior al precio del mercado; e) Está probado el vínculo del alcalde con las empresas Sol de Mayo S.A.C. y Balcázar Hnos. S.A.C., pues la autoridad ha trabajado en estas, según su declaración jurada ante el Jurado Nacional de Elecciones, y f) El alcalde, para justifi car su conducta, ha generado un recibo signado con el número 041039, que responde al nombre de Julio Palomares Briceño, el cual, no obstante, contendría ciertas irregularidades, además de que la municipalidad solo puede emitir facturas y boletas de venta, mas no recibos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si la autoridad edil incurrió en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, es decir, por restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese entendido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 3. Los solicitantes de la vacancia señalan que el alcalde cuestionado habría benefi ciado a las empresas Sol de Mayo S.A.C. y Balcázar Hnos. S.A.C., por intermedio de Julio Palomares Briceño, con el alquiler de maquinaria de propiedad de la Municipalidad Distrital de Aucallama, para que estas realicen labores para la empresa Avinka S.A. 4. En autos se advierte que el Concejo Distrital de Aucallama, al resolver la solicitud de vacancia, no tuvo a la vista, para su correspondiente evaluación, entre otros, aquellos documentos que permitan discernir, en forma fehaciente, a quién la administración edil arrendó, entre el 18 y 21 de febrero de 2013, maquinaria municipal —entre otros un rodillo—, que posteriormente fue utilizada para prestar servicios a la empresa Avinka S.A. 5. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral concluye de que la decisión adoptada por el concejo distrital adoleció de la valoración de los siguientes elementos sustanciales: i) La solicitud y contrato de alquiler respecto del rodillo u otra maquinaria municipal, entre los días 18 y 21 de febrero de 2013, por parte de Julio Palomares Briceño o las empresas Sol de Mayo S.A.C. y Balcázar Hnos. S.A.C.; ii) El recibo de pago por dicho arrendamiento; iii) La orden de salida y entrada de la maquinaria arrendada, entre el 18 y 21 de febrero de 2013; iv) Copia certifi cada del Texto Único Administrativo (TUPA) vigente, aprobado por ordenanza municipal; v) Las partidas registrales de las empresas Sol de Mayo .S.A.C. y Balcázar Hnos. S.A.C.; vi) Copias certifi cadas de las partidas de nacimiento del alcalde y de Álex Humberto Balcázar Labrín y José Luis Balcázar Labrín, a fi n de determinar el vínculo de parentesco alegado; y vii) Copia certifi cada de la Disposición Fiscal Nº 05, del 26 de agosto de 2013, emitido por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaral, y de las piezas procesales remitidas por la comuna a dicha entidad. Esta documentación deberá ser contrastada con la que ha sido aportada por los solicitantes durante la tramitación del expediente. Esto por cuanto su valoración es de suma importancia, a efectos de que la decisión asumida sea la correcta y conforme a la realidad de los hechos.