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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2013 (12/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de enero de 2013 486074 e) Informe Nº 39-2012-GPS/T, del 18 de octubre de 2012, emitido por el tesorero del Gobierno Provincial de Sihuas, informando que desde marzo de 2011, la tesorería de dicha entidad no había procesado pago alguno en el SIAF a favor del Centro de Formación Profesional Huaraz. Posición del Concejo Provincial de Sihuas En la sesión extraordinaria del 22 de octubre de 2012, el Concejo Provincial de Sihuas acordó, por mayoría, declarar infundada la solicitud de vacancia contra Gregorio Fausto Silvestre Sánchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sihuas. Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 105-2012-MPS/A. Sobre el recurso de apelación Con fecha 7 de noviembre de 2012, Margarito Evaristo López Fernández interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo emitido en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 22 de octubre de 2012, sobre la base de los mismos fundamentos expuestos en su solicitud de vacancia, agregando que se ha interpuesto denuncia penal contra el alcalde cuestionado por delitos contra la fe pública - falsifi cación de documentos en general y falsedad genérica, cuestionando los documentos que dicha autoridad presentó como medios probatorios en su escrito de descargo. A la vez, adjuntó los siguientes medios probatorios: • Informe Nº 109-2012-REGIÓN ÁNCASH –DRTyPE/ CENFORP-HZ, emitido por el supervisor del Centro de Formación Profesional Huaraz, en el que señala que la Municipalidad Provincial de Sihuas efectuó los pagos por concepto de inscripción y alimentación de los benefi ciarios de la capacitación, desde marzo hasta diciembre de 2011, lo que sustenta con los respectivos recibos de pago. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si Gregorio Fausto Silvestre Sánchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sihuas, ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9 de la LOM 1. Conforme a lo establecido por este Supremo Tribunal Electoral por Resolución Nº 144-2012-JNE del 27 de marzo de 2012, la fi nalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verifi car lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde Gregorio Fausto Silvestre Sánchez; y c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2. El primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 de la LOM, hace referencia a la existencia de un contrato por el que se afecta un bien municipal. En el presente caso, el alcalde cuestionado suscribió en representación de la Municipalidad Provincial de Sihuas, un convenio de cooperación interinstitucional con la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Áncash - Centro de Formación Profesional Huaraz, siendo la fi nalidad del mismo el impulsar, fomentar y desarrollar programas estratégicos de capacitación, así como promover el empleo entre la población rural y urbano marginal de la provincia de Sihuas. Por dicho convenio la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Áncash - Centro de Formación Profesional Huaraz se obliga a efectuar una serie de capacitaciones técnico-laborales a un grupo de benefi ciarios que serían seleccionados por el Gobierno Provincial de Sihuas, asumiendo este último el pago correspondiente a inscripción, alimentación, y otros conceptos. 3. De la revisión de los presentes autos no se advierte que la selección de benefi ciarios de la capacitación haya sido efectuado por el mismo alcalde como alega el apelante. Asimismo, no se aprecia que los benefi ciarios de la capacitación tengan vinculación contractual alguna con la Municipalidad Provincial de Sihuas, pues se debe considerar que tal capacitación se realizaba en ejecución de un convenio entre dicha entidad municipal y la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Áncash - Centro de Formación Profesional Huaraz, no habiéndose generado obligación alguna entre la municipalidad y tales benefi ciarios. 4. De lo expuesto, en este caso, no se acredita la existencia de un vínculo contractual por parte de la Municipalidad Provincial de Sihuas con los benefi ciarios de la capacitación brindada por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Áncash - Centro de Formación Profesional Huaraz, entre los que se encontraban dos sobrinos de dicha autoridad, sino de un convenio interinstitucional de cooperación entre dichas entidades que tenía como fi nalidad posibilitar la capacitación técnico - laboral de jóvenes provenientes de hogares en situación de pobreza y pobreza extrema. Cabe señalar que no corresponde dilucidar en la vía electoral si los destinatarios del acto administrativo cumplen o no con los requisitos que el citado convenio exige para la concesión de la capacitación. 5. En consecuencia, al no acreditarse la confi guración del primer supuesto, no se procederá con el análisis del segundo y tercer supuesto que comporta la infracción del artículo 63 de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. Consideraciones adicionales 6. Sin perjuicio de lo antes señalado, y en atención a las supuestas irregularidades señaladas por el solicitante de la vacancia, al imputar un supuesto benefi cio otorgado por el alcalde Gregorio Fausto Silvestre Sánchez a favor de familiares (dos sobrinos), estas deben ser analizadas por la instancia respectiva, razón por la cual este órgano colegiado considera pertinente remitir copia de lo actuado a la Contraloría General de la República. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, este órgano colegiado concluye que no se acredita que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Sihuas haya incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el acuerdo de concejo emitido en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 22 de octubre de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia interpuesta contra Gregorio Fausto Silvestre Sánchez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sihuas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copias certifi cadas del presente expediente a la Contraloría General de