Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2013 (12/01/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, sabado 12 de enero de 2013

NORMAS LEGALES

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motivada y no se han valorado de manera adecuada los medios probatorios adjuntados y no se ha establecido un procedimiento adecuado para emitir el fallo, lo que afecta los principios de legalidad, congruencia, y debida motivacion. ii. La decision no guarda relacion con la jurisprudencia del JNE. iii. Se ha sancionado de manera exigua e insignificante, a pesar de que los hechos demuestran la intencionalidad, temeridad y osadia con la que el MORDAZA actuo. iv. El JNE no ha justificado la razon de la suspension por 10 dias naturales, no ha explicado el razonamiento que le permitio llegar a ese convencimiento y que medios probatorios le sirvieron para dicho fin, asi como tampoco cuales fueron las pruebas que, en su valoracion conjunta, resultaron determinantes para adoptar la decision. v. No existe justificacion alguna para imponer la sancion de 10 dias, no existe atenuante, sino todo lo contrario, existe un agravante, dado que se trata de una conducta repetitiva. vi. No se han tomado en cuenta criterios de razonabilidad, proporcionalidad, congruencia e intencionalidad. CUESTION EN DISCUSION La cuestion a determinar es si con la Resolucion N° 1033-2012-JNE se han afectado los derechos y principios que componen el debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva. FUNDAMENTOS DE LA DECISION Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de cuestionamiento de las decisiones del JNE 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE. Su excepcionalidad radica en que el articulo 181 de la Constitucion Politica del Peru senala que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De alli que, mediante Resolucion Nº 3062005-JNE, se MORDAZA instituido el recurso extraordinario, limitandolo unicamente al analisis de la probable afectacion a las garantias que conforman el debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decision mas MORDAZA adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello tambien conlleva a afirmar que el recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusion del fondo de la cuestion controvertida ya resuelta por el JNE. Al ser este un mecanismo de revision excepcional, tampoco esta permitida una revaluacion de los medios probatorios ni la valoracion de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdiccion electoral. Asi, unicamente seran materia de pronunciamiento por parte de este organo colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneracion de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Respecto de la supuesta afectacion al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva 3. Este Supremo Tribunal Electoral reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los organos jurisdiccionales, independientemente del MORDAZA de pretension que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompanar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este organo electoral, prima facie, se sienta en la obligacion de estimar en forma favorable las pretensiones formuladas, sino que simplemente siente la obligacion de acogerla y brindarle una razonada ponderacion en torno a su procedencia o legitimidad. 4. De la revision de los argumentos expuestos por los recurrente de los recursos extraordinarios se advierte que

lo que pretenden es una nueva valoracion de los hechos que, en su oportunidad, ya fueron evaluados, tanto en la Resolucion Nº 776-A-2012-JNE como en el recurso de apelacion que fue resuelto por la Resolucion Nº 10332012-JNE, por lo que esta pretension resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual esta orientado a la proteccion del debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva. Es mas, se advierte que uno de los recurrentes cuestiona los criterios adoptados por el Pleno del JNE sobre el analisis del fondo de la controversia, esto es, sobre la causal de suspension invocada en el presente expediente. 5. En cuanto a la falta de motivacion, a la valoracion de los medios probatorios y a la incongruencia, expuestos en el recurso extraordinario por el recurrente MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, cabe precisar que, como bien lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, no cualquier ausencia en la argumentacion puede ser considerada como lesiva del derecho fundamental a la debida motivacion, sino solo aquella que incida sobre el nucleo del razonamiento que el juez ha seguido para adoptar su decision, por lo que una motivacion insuficiente no se configurara porque a juicio del recurrente existan otros medios probatorios que de haber sido tomados en cuenta hubiesen determinado una decision distinta del caso. Dicha alegacion evidentemente trata de cuestionar la valoracion de las pruebas realizada por este Pleno; lo cual, aparte de no poder ser considerada como una pretension viable dentro de un MORDAZA extraordinario, constituye una comprension distorsionada de los parametros que conforman el derecho a la debida motivacion, puesto que dichos parametros comprenden la exigencia de que se expongan las razones por las cuales el juez ha considerado determinantes dichas pruebas y de que, ademas, dichas razones MORDAZA argumentativamente consistentes y coherentes con la decision que adopto, mas no implica la exigencia de que este deba justificar por que no considero como determinantes otras pruebas. De la revision de autos, este Supremo Tribunal Electoral constata que el razonamiento seguido para la expedicion de la Resolucion Nº 1033-2012-JNE ha sido el adecuado, por haberse expuesto suficientemente en la mencionada, las razones de hecho y el sustento juridico que justifican la decision tomada. En consecuencia, habiendo resuelto el caso sobre la base de los hechos planteados por los recurrentes, este Supremo Tribunal Electoral afirma que no se ha dejado de responder a sus alegatos ni se ha desviado el debate procesal planteados, con lo cual, se entiende, que no se ha incurrido en ninguna incongruencia activa u omisiva que pudiera lesionar el derecho fundamental a la debida motivacion. Por otro lado, si bien se alegan que se ha afectado el debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional efectiva, basandose en diversos cuestionamientos a la Resolucion Nº 1033-2012-JNE, se advierte que los recurrentes no aportan ningun elemento MORDAZA al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este organo electoral al momento de emitir la resolucion controvertida. 6. Asimismo, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA presenta en el recurso extraordinario un cuestionamiento a la competencia del JNE, asi como la afectacion al derecho a la pluralidad de instancia, por lo que dichos extremos seran materia de pronunciamiento por parte de este organo colegiado, tal como solo aquellos otros argumentos expuestos por los recurrentes que supongan la vulneracion de los derechos procesales protegidos por el recurso extraordinario. Sobre el cuestionamiento a las competencias del JNE en el procedimiento administrativo sancionador 7. Sin perjuicio de que en la Resolucion Nº 776-A2012-JNE, asi como en la Resolucion Nº 1033-2012JNE, MORDAZA emitidas en el presente procedimiento, ya se desarrollo el tema de las competencias y atribuciones del JNE en los procedimientos de suspension de autoridades municipales, y que para el presente caso se activan por la aplicacion del silencio administrativo negativo, es necesario recordar que mediante Resolucion Nº 08622012-JNE, de fecha 25 de setiembre de 2012, se declaro improcedente el recurso extraordinario presentado por

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