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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2013 (12/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de enero de 2013 486071 motivada y no se han valorado de manera adecuada los medios probatorios adjuntados y no se ha establecido un procedimiento adecuado para emitir el fallo, lo que afecta los principios de legalidad, congruencia, y debida motivación. ii. La decisión no guarda relación con la jurisprudencia del JNE. iii. Se ha sancionado de manera exigua e insignifi cante, a pesar de que los hechos demuestran la intencionalidad, temeridad y osadía con la que el alcalde actuó. iv. El JNE no ha justifi cado la razón de la suspensión por 10 días naturales, no ha explicado el razonamiento que le permitió llegar a ese convencimiento y qué medios probatorios le sirvieron para dicho fi n, así como tampoco cuáles fueron las pruebas que, en su valoración conjunta, resultaron determinantes para adoptar la decisión. v. No existe justifi cación alguna para imponer la sanción de 10 días, no existe atenuante, sino todo lo contrario, existe un agravante, dado que se trata de una conducta repetitiva. vi. No se han tomado en cuenta criterios de razonabilidad, proporcionalidad, congruencia e intencionalidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión a determinar es si con la Resolución N° 1033-2012-JNE se han afectado los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de cuestionamiento de las decisiones del JNE 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE. Su excepcionalidad radica en que el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306- 2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el JNE. Al ser este un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Respecto de la supuesta afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva 3. Este Supremo Tribunal Electoral reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable las pretensiones formuladas, sino que simplemente siente la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. 4. De la revisión de los argumentos expuestos por los recurrente de los recursos extraordinarios se advierte que lo que pretenden es una nueva valoración de los hechos que, en su oportunidad, ya fueron evaluados, tanto en la Resolución Nº 776-A-2012-JNE como en el recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución Nº 1033- 2012-JNE, por lo que esta pretensión resulta contraria al objeto para el que fue instituido el recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Es más, se advierte que uno de los recurrentes cuestiona los criterios adoptados por el Pleno del JNE sobre el análisis del fondo de la controversia, esto es, sobre la causal de suspensión invocada en el presente expediente. 5. En cuanto a la falta de motivación, a la valoración de los medios probatorios y a la incongruencia, expuestos en el recurso extraordinario por el recurrente Julio César Piña Dávila, cabe precisar que, como bien lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, no cualquier ausencia en la argumentación puede ser considerada como lesiva del derecho fundamental a la debida motivación, sino solo aquella que incida sobre el núcleo del razonamiento que el juez ha seguido para adoptar su decisión, por lo que una motivación insufi ciente no se confi gurará porque a juicio del recurrente existan otros medios probatorios que de haber sido tomados en cuenta hubiesen determinado una decisión distinta del caso. Dicha alegación evidentemente trata de cuestionar la valoración de las pruebas realizada por este Pleno; lo cual, aparte de no poder ser considerada como una pretensión viable dentro de un proceso extraordinario, constituye una comprensión distorsionada de los parámetros que conforman el derecho a la debida motivación, puesto que dichos parámetros comprenden la exigencia de que se expongan las razones por las cuales el juez ha considerado determinantes dichas pruebas y de que, además, dichas razones sean argumentativamente consistentes y coherentes con la decisión que adoptó, mas no implica la exigencia de que este deba justifi car por qué no consideró como determinantes otras pruebas. De la revisión de autos, este Supremo Tribunal Electoral constata que el razonamiento seguido para la expedición de la Resolución Nº 1033-2012-JNE ha sido el adecuado, por haberse expuesto sufi cientemente en la mencionada, las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada. En consecuencia, habiendo resuelto el caso sobre la base de los hechos planteados por los recurrentes, este Supremo Tribunal Electoral afi rma que no se ha dejado de responder a sus alegatos ni se ha desviado el debate procesal planteados, con lo cual, se entiende, que no se ha incurrido en ninguna incongruencia activa u omisiva que pudiera lesionar el derecho fundamental a la debida motivación. Por otro lado, si bien se alegan que se ha afectado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, basándose en diversos cuestionamientos a la Resolución Nº 1033-2012-JNE, se advierte que los recurrentes no aportan ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano electoral al momento de emitir la resolución controvertida. 6. Asimismo, Hugo León Ramos Lescano presenta en el recurso extraordinario un cuestionamiento a la competencia del JNE, así como la afectación al derecho a la pluralidad de instancia, por lo que dichos extremos serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado, tal como solo aquellos otros argumentos expuestos por los recurrentes que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el recurso extraordinario. Sobre el cuestionamiento a las competencias del JNE en el procedimiento administrativo sancionador 7. Sin perjuicio de que en la Resolución Nº 776-A- 2012-JNE, así como en la Resolución Nº 1033-2012- JNE, ambas emitidas en el presente procedimiento, ya se desarrolló el tema de las competencias y atribuciones del JNE en los procedimientos de suspensión de autoridades municipales, y que para el presente caso se activan por la aplicación del silencio administrativo negativo, es necesario recordar que mediante Resolución Nº 0862- 2012-JNE, de fecha 25 de setiembre de 2012, se declaró improcedente el recurso extraordinario presentado por