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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2013 (12/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de enero de 2013 486072 Hugo León Ramos Lescano, que trataba sobre los mismos argumentos expuestos. En tal sentido, al haber sido materia de impugnación a través de recurso extraordinario previo este extremo, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de la pluralidad de instancia 8. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de la pluralidad de instancia es un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que quien participe en un proceso tenga la oportunidad de que lo resuelto sea revisado por un órgano superior y permitir así un control efi caz de la resolución primigenia. Así, el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, numeral 6, de la Constitución Política del Perú, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso. 9. En el presente caso, se advierte que el recurrente incurre en error al señalar que el presente proceso de suspensión recién tiene una resolución en primera instancia a raíz de lo dispuesto en el Acuerdo de Concejo Nº 106- 2012-MDP/C, el cual ha sido declarado nulo por el JNE, y en consecuencia, solo existe un único pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que es el contenido en la Resolución Nº 1033-2012-JNE. Tal como se señaló en la Resolución Nº 776-A-2012- JNE, con la adopción del Acuerdo de Concejo Nº 093-2011- MDP, el Concejo Municipal de Pachacámac ya expidió un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, actuando como primera instancia administrativa, decisión que fue impugnada a través de los recursos de reconsideración. En otras palabras, la resolución recurrida no constituye un pronunciamiento en única instancia, puesto que la decisión de la primera instancia (Acuerdo de Concejo Nº 093-2011-MDP) se encuentra ya en etapa recursiva y, por ende, no cabe vulneración alguna al principio de doble instancia. 10. Asimismo, el alcalde señala que se ha vulnerado el derecho de pluralidad de instancia ya que el recurso de reconsideración no fue resuelto en primera instancia administrativa. Sin embargo, deben precisarse los siguientes hechos: i) transcurrieron casi ocho meses desde la interposición de los recursos de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 093-2011-MDP hasta la emisión de la Resolución Nº 776-A-2012-JNE, sin que aquellos hayan sido resueltos por el concejo municipal, ii) mediante Ofi cio Nº 2708-2012-SG/JNE, de fecha 06 de julio de 2012, y Ofi cio N° 3236-2012-SG/JNE, de fecha 31 de julio de 2012, así como mediante Resolución Nº 776-A-2012-JNE, del 3 de setiembre de 2012, se requirió al alcalde que eleve los recursos de reconsideración, así como el recurso de apelación formulado por Julio César Piña Dávila, el mismo que fue presentado el 23 de mayo de 2011, en la unidad de Trámite Documentario y Archivo de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, así como todo el expediente administrativo. En tal sentido, el recurrente no puede alegar vulneración al derecho de pluralidad de instancia y de ninguna manera indefensión, pues este Pleno se avocó al conocimiento de la controversia en aplicación del numeral 188.4 del artículo 188 de la LPAG, y con el objetivo de impulsar el desarrollo del proceso para resolverse ante la inacción del concejo municipal. En vista de ello, no existe vulneración alguna al derecho a la pluralidad de instancias. En relación con la acumulación de las sanciones impuestas mediante Resolución Nº 1032-2012-JNE y Resolución Nº 1033-2012-JNE 11. Los principios del derecho administrativo sancionador y, por tanto, de la potestad sancionadora, son sustancialmente iguales a los del derecho penal, ya que ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado. Desde este punto de vista, el derecho penal recoge la fi gura del concurso real de delitos, en el artículo 50 del Código Penal, la cual se presenta cuando frente a una pluralidad de acciones, independiente la una de la otra, efectuadas por parte de un mismo sujeto activo, se produce una pluralidad de delitos en un enjuiciamiento conjunto. Asimismo, existe la fi gura del concurso real retrospectivo, que se diferencia de la primera por tratarse de delitos que no fueron juzgados simultáneamente en un solo proceso penal. “Artículo 50.- Concurso real de delitos Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fi je el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.” Artículo 51.- Concurso real retrospectivo Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fi je el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fi jarse la reparación civil para el nuevo delito.” Asimismo, de conformidad con el Acuerdo Plenario Nº 4-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, el concurso real de delitos implica los siguientes presupuestos y requisitos legales: i) pluralidad de acciones, ii) pluralidad de delitos independientes, y, iii) unidad de autor. Además, esta fi gura supone un sistema de cuantifi cación basado en el principio de acumulación, por lo que se deben sumar las penas que correspondan a cada delito que la integra, siempre y cuando no se exceda de treinta y cinco (35) años de pena privativa de libertad. 12. Atendiendo a estos preceptos legales, y trasladándolos al ámbito que nos atañe, es perfectamente posible la acumulación de sanciones, dado que en el presente caso, en relación con el proceso signado con el Expediente Nº J-2012-00875, se habría presentado un concurso real retrospectivo de infracciones, en los que el criterio a aplicarse para la imposición de las sanciones es la acumulación de estas, sin que dicha suma supere el máximo determinado mediante Resolución Nº 0485-2011- JNE, que es de treinta (30) días naturales por la comisión de falta grave. Adicionalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente mencionar que si bien, mediante Resolución Nº 0059-2012-JNE, emitida en el Expediente Nº J-2012-00038, se suspendió al alcalde Hugo León Ramos Lescano por treinta (30) días naturales, dicha sanción se hizo efectiva desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 19 de marzo del mismo año, y al haber sido cumplida en su totalidad y encontrarse concluido dicho proceso, no es posible verifi car concurso real respecto de la mencionada sanción. 13. Por estas razones, y tal como se señaló en el considerando 20 de la Resolución Nº 1033-2012-JNE, emitida en el presente expediente, el cumplimiento de las sanciones de suspensión impuestas al alcalde Hugo León Ramos Lescano deberá ser sucesivo, haciéndose efectiva la primera por el periodo de quince (15) días, en cumplimiento de la Resolución Nº 1032-2012-JNE, desde la juramentación del regidor que asuma la alcaldía, y la segunda a partir del siguiente día de culminado el periodo de sanción impuesto por la primera. De las faltas graves tipifi cadas en el RIC de la Municipalidad Distrital de Pachacámac 14. En relación con este punto del recurso extraordinario, el JNE ya ha establecido un criterio que viene siendo aplicado en diversa jurisprudencia. Este criterio establece que el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el RIC sí pueden constituir una conducta pasible de ser considerada falta grave y merecer la sanción de suspensión, siempre que cumpla con determinados requisitos, los cuales, para el caso del Concejo Distrital de Pachacámac, han sido previamente