Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2013 (12/01/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 12 de enero de 2013

MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, que trataba sobre los mismos argumentos expuestos. En tal sentido, al haber sido materia de impugnacion a traves de recurso extraordinario previo este extremo, no es posible emitir un MORDAZA pronunciamiento al respecto. Respecto a la supuesta vulneracion del derecho de la pluralidad de instancia 8. El Tribunal Constitucional ha senalado que el derecho de la pluralidad de instancia es un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que quien participe en un MORDAZA tenga la oportunidad de que lo resuelto sea revisado por un organo superior y permitir asi un control eficaz de la resolucion primigenia. Asi, el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones es una manifestacion implicita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el articulo 139, numeral 6, de la Constitucion Politica del Peru, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso. 9. En el presente caso, se advierte que el recurrente incurre en error al senalar que el presente MORDAZA de suspension recien tiene una resolucion en primera instancia a raiz de lo dispuesto en el Acuerdo de Concejo Nº 1062012-MDP/C, el cual ha sido declarado nulo por el JNE, y en consecuencia, solo existe un unico pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que es el contenido en la Resolucion Nº 1033-2012-JNE. Tal como se senalo en la Resolucion Nº 776-A-2012JNE, con la adopcion del Acuerdo de Concejo Nº 093-2011MDP, el Concejo Municipal de MORDAZA ya expidio un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, actuando como primera instancia administrativa, decision que fue impugnada a traves de los recursos de reconsideracion. En otras palabras, la resolucion recurrida no constituye un pronunciamiento en unica instancia, puesto que la decision de la primera instancia (Acuerdo de Concejo Nº 093-2011-MDP) se encuentra ya en etapa recursiva y, por ende, no cabe vulneracion alguna al MORDAZA de doble instancia. 10. Asimismo, el MORDAZA senala que se ha vulnerado el derecho de pluralidad de instancia ya que el recurso de reconsideracion no fue resuelto en primera instancia administrativa. Sin embargo, deben precisarse los siguientes hechos: i) transcurrieron casi ocho meses desde la interposicion de los recursos de reconsideracion contra el Acuerdo de Concejo Nº 093-2011-MDP hasta la emision de la Resolucion Nº 776-A-2012-JNE, sin que aquellos hayan sido resueltos por el concejo municipal, ii) mediante Oficio Nº 2708-2012-SG/JNE, de fecha 06 de MORDAZA de 2012, y Oficio N° 3236-2012-SG/JNE, de fecha 31 de MORDAZA de 2012, asi como mediante Resolucion Nº 776-A-2012-JNE, del 3 de setiembre de 2012, se requirio al MORDAZA que eleve los recursos de reconsideracion, asi como el recurso de apelacion formulado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, el mismo que fue presentado el 23 de MORDAZA de 2011, en la unidad de Tramite Documentario y Archivo de la Municipalidad Distrital de MORDAZA, asi como todo el expediente administrativo. En tal sentido, el recurrente no puede alegar vulneracion al derecho de pluralidad de instancia y de ninguna manera indefension, pues este Pleno se avoco al conocimiento de la controversia en aplicacion del numeral 188.4 del articulo 188 de la LPAG, y con el objetivo de impulsar el desarrollo del MORDAZA para resolverse ante la inaccion del concejo municipal. En vista de ello, no existe vulneracion alguna al derecho a la pluralidad de instancias. En relacion con la acumulacion de las sanciones impuestas mediante Resolucion Nº 1032-2012-JNE y Resolucion Nº 1033-2012-JNE 11. Los principios del derecho administrativo sancionador y, por tanto, de la potestad sancionadora, son sustancialmente iguales a los del derecho penal, ya que ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado. Desde este punto de vista, el derecho penal recoge la figura del concurso real de delitos, en el articulo 50 del Codigo Penal, la cual se presenta cuando frente a

una pluralidad de acciones, independiente la una de la otra, efectuadas por parte de un mismo sujeto activo, se produce una pluralidad de delitos en un enjuiciamiento conjunto. Asimismo, existe la figura del concurso real retrospectivo, que se diferencia de la primera por tratarse de delitos que no fueron juzgados simultaneamente en un solo MORDAZA penal. "Articulo 50.- Concurso real de delitos Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se MORDAZA las penas privativas de MORDAZA que fije el juez para cada uno de ellos hasta un MORDAZA del doble de la pena del delito mas grave, no pudiendo exceder de 35 anos. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena MORDAZA se aplicara unicamente esta." Articulo 51.- Concurso real retrospectivo Si despues de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido MORDAZA de MORDAZA por el mismo condenado, sera sometido a MORDAZA penal y la pena que fije el juez se sumara a la anterior hasta un MORDAZA del doble de la pena del delito mas grave, no pudiendo exceder de 35 anos. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena MORDAZA, se aplicara unicamente esta, sin perjuicio de fijarse la reparacion civil para el MORDAZA delito." Asimismo, de conformidad con el Acuerdo Plenario Nº 4-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, el concurso real de delitos implica los siguientes presupuestos y requisitos legales: i) pluralidad de acciones, ii) pluralidad de delitos independientes, y, iii) unidad de autor. Ademas, esta figura supone un sistema de cuantificacion basado en el MORDAZA de acumulacion, por lo que se deben sumar las penas que correspondan a cada delito que la integra, siempre y cuando no se exceda de treinta y cinco (35) anos de pena privativa de libertad. 12. Atendiendo a estos preceptos legales, y trasladandolos al ambito que nos atane, es perfectamente posible la acumulacion de sanciones, dado que en el presente caso, en relacion con el MORDAZA signado con el Expediente Nº J-2012-00875, se habria presentado un concurso real retrospectivo de infracciones, en los que el criterio a aplicarse para la imposicion de las sanciones es la acumulacion de estas, sin que dicha suma supere el MORDAZA determinado mediante Resolucion Nº 0485-2011JNE, que es de treinta (30) dias naturales por la comision de falta grave. Adicionalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente mencionar que si bien, mediante Resolucion Nº 0059-2012-JNE, emitida en el Expediente Nº J-2012-00038, se suspendio al MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA por treinta (30) dias naturales, dicha sancion se hizo efectiva desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 19 de marzo del mismo ano, y al haber sido cumplida en su totalidad y encontrarse concluido dicho MORDAZA, no es posible verificar concurso real respecto de la mencionada sancion. 13. Por estas razones, y tal como se senalo en el considerando 20 de la Resolucion Nº 1033-2012-JNE, emitida en el presente expediente, el cumplimiento de las sanciones de suspension impuestas al MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA debera ser sucesivo, haciendose efectiva la primera por el periodo de quince (15) dias, en cumplimiento de la Resolucion Nº 1032-2012-JNE, desde la juramentacion del regidor que asuma la alcaldia, y la MORDAZA a partir del siguiente dia de culminado el periodo de sancion impuesto por la primera. De las faltas graves tipificadas en el RIC de la Municipalidad Distrital de MORDAZA 14. En relacion con este punto del recurso extraordinario, el JNE ya ha establecido un criterio que viene siendo aplicado en diversa jurisprudencia. Este criterio establece que el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el RIC si pueden constituir una conducta pasible de ser considerada falta grave y merecer la sancion de suspension, siempre que cumpla con determinados requisitos, los cuales, para el caso del Concejo Distrital de MORDAZA, han sido previamente

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