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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de febrero de 2013 487433 Segundo. Que el servidor investigado en su descargo de fojas sesenta y cuatro, alega que no concurrió a sus labores el quince de febrero de dos mil ocho debido que se encontraba enfermo, motivo por el cual se le prescribió descanso médico por tres días [adjunta certifi cado médico, ver fojas ciento sesenta y nueve]. Rechaza la imputación respecto al cobro de dinero, ya que no tramita el expediente de la señora Castañeda Arboleda, sino la Secretaria Judicial Reyes Terán. Además no realiza labores de notifi cación. Tercero. Que con relación al cargo A), el quince de febrero de dos mil ocho, el Jefe encargado de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura [hoy Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura] de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en la diligencia de constatación recogió las opiniones de algunos justiciables entre ellos de Nancy Mendoza Sauce, Rocío del Pilar Huamanchumo Effi o y Carmelo Salcedo Cieza [ver de fojas cuatro a doce], además la declaración informativa de la segunda de las mencionadas, del catorce de enero de dos mil nueve [ver fojas seiscientos veintiuno], en donde mencionaron que el investigado incumple su horario de trabajo. Asimismo, el superior jerárquico del investigado, Juez del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá, Gerardo Gálvez Rodríguez, confi rmó las versiones recogidas por el Jefe del Órgano Desconcentrado de Control de la Magistratura [ver fojas ciento sesenta y tres]. Lo cual se corrobora con los memorandos que datan de los años dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete [ver fojas del ciento veintinueve a ciento cincuenta y nueve], en donde el referido juez reiteradamente exhortó al investigado a fi n que ingrese a su centro de labores en el horario de trabajo establecido. Cuarto. Que si bien las señoras Ketty Marba Castañeda Arboleda, Rocío del Pilar Huamanchuco Effi o y Nancy Mendoza Saucedo, en su escrito y declaraciones juradas de fojas ciento diecinueve y ciento sesenta; así como cinco y sesenta y seis, se desisten de su queja y de sus propias declaraciones vertidas, también lo es que en un procedimiento disciplinario seguido por el Órgano Contralor no cabe desistimiento. En este sentido, no sólo las afi rmaciones de los mencionados Castañeda Arboleda, Mendoza Saucedo, Huamanchumo Effi o y Salcedo Cieza corroboran la responsabilidad del investigado, sino también los memorandos cursados por su superior jerárquico. Al ser ello así, existe responsabilidad del investigado en este extremo. Quinto. Que respecto al cargo de cobros indebidos por tramitación de procesos judiciales, la responsabilidad del investigado se encuentra acreditada con la declaración de la señora Rocío Huamanchumo Effi o, quien señaló que el investigado le cobró cinco nuevos soles por diligenciar un exhorto de su expediente de alimentos [ver de fojas cuatro a doce], se ratifi ca en su declaración informativa de fojas seiscientos veintiuno. Asimismo, don Wilson Edquen Rafael [ver fojas de seiscientos dieciocho], refi ere que entregó dinero al investigado. Aunado a las declaraciones mencionadas, los memorandos cursados por el Juez Gerardo Gálvez Rodríguez, superior jerárquico del investigado [donde se le recuerda que el servicio de justicia es gratuito (ver fojas ciento cuarenta y cinco) y que se encuentra prohibido realizar cobro alguno [ver fojas ciento sesenta y uno], confi rman la conducta disfuncional incurrida por el investigado. Sexto. Que la conducta del investigado contraviene lo previsto en el artículo 266º, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 42º, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial. Además, de lo previsto por el artículo 41º, inciso b), del mencionado reglamento, que establece el deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, e inobservancia de la prohibición contenida en el artículo 43º, inciso q), del reglamento acotado, sobre recibir dávidas y compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo, constituyendo hecho muy grave que atenta públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial conforme lo establece el artículo 201º, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución, vigente a la fecha de los hechos investigados. Sétimo. Que, por otro lado, respecto a la apelación interpuesta por el investigado [ver fojas novecientos cincuenta y cuatro], contra la resolución número cuarenta y cinco, del veintiuno de julio de dos mil diez, en el extremo que le impone medida cautelar por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá. Es de precisar que el recurso carece de objeto por sustracción de la materia, debido a que la presente resolución está emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 787- 2012 de la cuadragésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Vásquez Silva, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el informe de fojas novecientos setenta y cinco; y el voto discordante del señor Palacios Dextre. Por mayoría. SE RESUELVE: Primero.- Imponer medida disciplinaria de destitución al servidor judicial César Augusto Castillo Panta, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Segundo.- Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por César Augusto Castillo Panta por sustracción de la materia. Tercero.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente El voto del señor Palacios Dextre, es como sigue, El voto del señor Consejero Darío Octavio Palacios Dextre, es como sigue: Partida Nº 244-2010 Con el debido respeto por la decisión de la mayoría emito el siguiente voto: VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR CONSEJERO MG. DARÍO OCTAVIO PALACIOS DEXTRE Lima, veintisiete de agosto de dos mil doce.- VISTA: La propuesta de destitución planteada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura mediante resolución número 45 de fecha 21 de julio de 2010, contra el servidor César Augusto Castillo Panta, en su actuación como Secretario del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá del Distrito Judicial de Lambayeque; CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de lo que es materia de pronunciamiento en esta instancia se verifi ca lo siguiente: a) Que, la Resolución Nº 45 de fecha 21 de julio de 2010, emitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura además de proponer la destitución del servidor César Augusto Castillo Panta, declaró improcedente la excepción de prescripción planteada por dicho investigado mediante escrito de fojas 871 a 873, además de imponerle la medida cautelar de suspensión preventiva, entre otros; b) Que si bien, mediante la Resolución Nº 46 de fecha 24 de setiembre de 2010, de fojas 968 a 969, la Ofi cina de Control de la Magistratura ha concedido el recurso de apelación en los extremos concernientes a las mencionadas excepción de prescripción y medida cautelar de suspensión, no es