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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de febrero de 2013 487436 Penal de Huancayo, pese a que su Presidente le prohibió que lo hiciera. Segundo. Que la investigada Carmen Isabel Tovar Torres interpuso recurso de apelación contra la resolución número sesenta y cinco de fecha veintiséis de diciembre de dos mil once, de fojas seiscientos noventa y siete, que declaró infundada la prescripción de la investigación. Siendo esto así, es conveniente en primer lugar resolver dicho recurso, por cuanto de ampararse el mismo carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En ese sentido, la investigada fundamenta su recurso señalando que: a) La resolución apelada viola el principio de congruencia, al no haberse tenido en cuenta que en los autos no existe pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ya que la resolución número veintiuno expedida por la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, sólo es una opinión y no un pronunciamiento; y, b) La apelada viola el principio de motivación de las resoluciones judiciales, al no fundamentar las razones fácticas - jurídicas por las cuales se aparta del inciso 2 del artículo 111º del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura y de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente número dos mil ciento veintidós guión dos mil tres guión AA diagonal TC, que señala que los dos años del procedimiento se deben contar a partir de la notifi cación de los cargos al juez o auxiliar jurisdiccional. Tercero. Que el inciso 2 del artículo 111º del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura establece que “el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurada la acción disciplinarla”. Por otra parte, el artículo 112º de dicho reglamento señala que “El cómputo del plazo de prescripción de la acción se interrumpe con la apertura o inicio de la investigación preliminar y/o procedimiento disciplinario; reanudándose el plazo de prescripción. La resolución mediante la cual se declara la interrupción del plazo de prescripción, deberá estar debidamente motivada”; que dicho artículo fue motivo de aclaración por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guión dos mil nueve guión CE guión PJ, de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, el cual en su artículo quinto de su parte resolutiva precisa que el artículo 112º del reglamento antes acotado, establece que el plazo prescriptorio del procedimiento se interrumpe con el primer pronunciamiento sobre el fondo emitido por el órgano de control. En el presente caso, se verifi ca que el órgano contralor abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la investigada Tovar Torres mediante resolución número dos de fecha veintidós de setiembre de dos mil nueve de fojas cuarenta y uno, habiendo el Jefe de la Ofi cina Desconcertada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto al proponer mediante resolución número veintiuno de fecha catorce de octubre de dos mil diez, de folios quinientos siete, a la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura que se imponga a los investigados la medida disciplinaria de destitución, por lo que, se advierte que el plazo prescriptorio no ha operado, toda vez que ha quedado suspendido con el pronunciamiento de fondo antes señalado, por lo que el primer fundamento del recurso debe ser desestimado. Respecto al argumento señalado en el punto b), este también debe ser desestimado, al verifi carse que la recurrida se encuentra debidamente motivada, al indicar en forma clara y precisa los argumentos fácticos y jurídicos que sirven de sustento de la resolución recurrida, los cuales han sido pertinentes para la solución del pedido de prescripción. Por tanto y habiéndose desestimado el recurso de apelación, se debe emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Cuarto.Que el investigado Matos Perez en su descargo del diecinueve de octubre de dos mil nueve, de fojas noventa y cinco, alega que como servidor público sabe perfectamente sus obligaciones y con treinta y tres años de servicios jamás fue comprendido en alguna investigación y menos aún sancionado con medida disciplinaria. Refi ere que si se hace un análisis lógico de los hechos, de lo actuado y de los documentos aportados por la Jefe de Mesa de Partes titular Tovar Torres, prácticamente ella ha reconocido su responsabilidad al afi rmar que laboró con el apoyo del señor Enrique Contreras, persona ajena al Poder Judicial, y fi nalmente pretende culpar de la pérdida del expediente a este ciudadano. Menciona también que no es la primera vez que se extravía un expediente en la Mesa de Partes de la señora Tovar Torres, eso quiere decir que lo acontecido no es casual sino irregular y repetitivo. Agrega que es injusto que se le incluya en un hecho que no tiene nada que ver, y si reemplazó a su co-investigada en la Mesa de Partes fue sólo por dos días y por orden del Presidente de la Sala. Finalmente, refi ere que no está establecido en que momento sucedieron los hechos. Quinto. Que, por su parte, la investigada Torres Torres en sus descargos del diecinueve de octubre de dos mil nueve y del treinta de noviembre del mismo año, de fojas ciento dieciséis y doscientos sesenta y ocho, respectivamente, señaló que por enfermedad tuvo que ausentarse de su centro de labores los días diecinueve, veinte y veintiuno de agosto de dos mil nueve, motivo por el cual procedió a efectuar la entrega del Expediente número mil seiscientos dos guión ochenta y dos a su co-investigado, señala que no ha vulnerado reglamento alguno. No se le demuestra el acto u omisión de no haber faccionado un cargo de entrega del expediente materia de investigación; por el contrario, acreditó que realizó la entrega de cargo. Al percatarse de la mutilación del Libro Toma de Razón y Libro Índice comunicó el hecho al Presidente de Sala, incluso denunció penalmente al señor Contreras Segura. El cargo de entrega de expedientes del diecinueve de agosto de dos mil nueve fue recibido por el servidor Matos Pérez, el mismo que tiene fecha cierta al haber sido publicado en los Diarios Correo y El Peruano. Con relación a la ampliación de la investigación por haber trabajado con meritorios pese a estar debidamente prohibido por el Presidente de la mencionada Sala Superior, se declara culpable. Sexto. Que la razón emitida por la Relatora de la Primera Sala Penal de Huancayo, Corte Superior de Justicia de Junín [ver fojas seis], señala que al dar cuenta de la resolución del tres de agosto de dos mil nueve se tuvo a la vista el Expediente número mil seiscientos dos guión ochenta y dos, el cual fue devuelto a la Mesa de Partes de la Sala el cinco de agosto del mismo año, y fue recepcionado por la encargada de Mesa de Partes Carmen Tovar Torres, lo que se acredita con el cargo de fojas diez. Posteriormente, la servidora investigada Torres Tovar remite el referido expediente al Escribano Diligenciero Alejandro Chambergo Hilario, quien efectuó el diligenciamiento correspondiente y devolvió la causa a la investigada quién lo recepciona con fecha diecisiete de agosto de dos mil nueve, lo cual es reconocido por ella y se acredita con el cargo de fojas catorce, por lo que correspondía devolver el expediente al archivo central conforme estaba ordenado en la resolución del tres de agosto de dos mil nueve [ver fojas siete]. Por tanto, la última fecha cierta en que se tuvo a la vista el Expediente número mil seiscientos dos guión ochenta y dos [en el Juzgado número cuatrocientos veinte guión ochenta y dos], fue el diecisiete de agosto de dos mil nueve, fecha en que el escribano diligenciero devolvió el expediente a la Mesa de Partes, señalándose además que a dicha fecha tampoco se habrían mutilado los Libros Índice y Toma de Razón. Sétimo. Que los investigados niegan su responsabilidad [respecto al hecho que conjuntamente se les imputa]. No obstante, a fojas dieciocho obra la hoja de entrega de cargo, que si bien no es un documento formal y sólo fue adjuntado a los autos en copia simple, dicho documento fue sometido a pericias, primero por el Perito Macedo Mayo [ver fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y ocho] y luego efectuada por la Ofi cina de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, sede Huancayo, en las cuales concluye que sí hubo entrega de cargo por parte de la investigada al servidor Néstor Salvador Matos Pérez, no sólo del Expediente número ciento once guión noventa y nueve, como indica este último, sino también del Expediente número cuatrocientos veinte guión ochenta y dos y de la Denuncia número tres guión dos mil cuatro, precisando que si bien en dicho cargo no se consignó el Expediente número mil seiscientos dos guión ochenta y dos. Sí se anotó el Expediente número cuatrocientos veinte guión ochenta y dos, que es el número originario que tenía el referido proceso judicial en el Juzgado Penal, por lo que se trata del mismo expediente.