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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (03/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de febrero de 2013 487443 Finalidad del recurso extraordinario: El recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales del Ministerio Publico, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido al recurrente don Héctor Pablo Lanchipa Lira, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis del recurso extraordinario: 1. Al respecto, analizado los fundamentos de la recurrida y los fundamentos del recurso impugnatorio, debemos ser enfáticos en señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha vulnerado el derecho al debido proceso del impugnante, así cuando se refi ere a la dimensión sustantiva invocando vulneración a la razonabilidad y proporcionalidad, el impugnante cuestiona la valoración que realiza el Consejo sobre su conducta o proceder, al infringir el orden público y conducir su vehículo en estado de ebriedad siendo magistrado, pues si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia recaída en el Exp. 006- 2009-AI/TC de fecha 22 de marzo de 20120, que fuera del horario de labor el magistrado puede llevar a cabo las actividades que considere más adecuadas para el libre desarrollo de su personalidad, habrá que preguntarse si la conducción de un vehículo en estado de ebriedad, vulnerando las normas jurídicas que lo prohíben y sancionan forman parte del libre desarrollo de la personalidad. El Consejo como evaluador de la conducta de los magistrados considera que no, como lo ha venido sustentando a través de diversas resoluciones recaídas en este tipo de procesos; 2. ¿Cuál es el propósito del proceso de evaluación y ratifi cación de jueces y fi scales? Como es de conocimiento, el proceso de evaluación y ratifi cación de magistrados tiene como fi n, mantener a jueces y fi scales en la carrera judicial y fi scal que cumplan con el perfi l diseñado y que se desempeñen con idoneidad conductual e idoneidad en el ejercicio de la función. De lo contrario, al no satisfacer los estándares previstos, procede la no renovación de la confi anza, por lo que en consecuencia su permanencia en el desempeño de la función concluye; 3. En el presente caso, luego del análisis, se advierte que la recurrida no vulnera el debido proceso en su dimensión sustantiva ni la garantía constitucional de presunción de inocencia, y por el contrario, se advierte la diferencia de valoración efectuada por el recurrente quien reconoce haber conducido en estado de ebriedad; razón por la cual, el recurso extraordinario planteado se debe declarar infundado; 4. En relación a la resolución impugnada que no ratifi ca en el cargo al magistrado Héctor Pablo Lanchipa Lira, ésta contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que, la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza en el cargo responde a los elementos objetivos en ella glosados y corresponde a la documentación que fl uye en el expediente. La resolución impugnada ha sido emitida en observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en cuyo trámite se evalúan en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad y que son apreciados por cada Consejero, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen en el proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; 5. Debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo a don Héctor Pablo Lanchipa Lira, acceso al expediente, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución N° 367-2012- PCNM, del 19 de junio de 2012, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 12 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Pablo Lanchipa Lira contra la Resolución N° 367-2012-PCNM, de fecha 19 de junio de 2012, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto de Aplao en el Distrito Judicial de Arequipa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 896291-2 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan al Banco Interamericano de Finanzas la apertura de agencia en el distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN SBS Nº 709-2013 Lima, 29 de enero de 2013 EL INTENDENTE GENERAL DE BANCA (e) VISTA: La solicitud presentada por el Banco Interamericano de Finanzas para que se le autorice la apertura de la Agencia Barranco, según se indica en la parte resolutiva; y,