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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 3 de febrero de 2013 487439 cincuenta y cuatro, y en el escrito que solicita que se declare consentida la sentencia de fojas ochenta y siete. También está demostrado que el citado abogado depositó a la cuenta de ahorros del Banco de la Nación del investigado -número cero cuatro ocho uno dos ocho ocho dos nueve nueve- la suma de doscientos nuevos -aparte de los gastos de comisión e impuesto a las transacciones fi nancieras-. Cuarto. Que, en este sentido, no obstante que el investigado Trujillo Argandoña niega haber solicitado y recibido dinero de parte del abogado Rivera Rojas, a fi n de dar celeridad al trámite del Expediente número veinticinco guión dos mil siete, lo cual además es secundado por el letrado Rivera Rojas en su declaración de fojas veintiocho, tal versión no puede ser tomada en cuenta por este Colegiado, toda vez que los argumentos de ambos, respecto de los motivos del depósito bancario de fecha seis de febrero de dos mil ocho son contradictorios. Así, el primero sostiene que es producto del pago de una deuda que le tenía el abogado Pino Tarazona, mientras que el segundo manifi esta que dicha operación bancaria la efectuó su patrocinada Calderón Reyes, para subsanar omisiones advertidas por el juez de la causa. Por lo demás, el secretario judicial investigado tampoco ha acreditado la preexistencia del supuesto préstamo de dinero. Quinto. Que es evidente que entre el servidor investigado y el letrado Rivera Rojas existía una relación de confi anza, toda vez que éste no solo le entregó el ofi cio remitido al Banco de Crédito - sede Huánuco, para que la demandante Calderón Reyes cobrara los treinta y seis mil nuevos soles derivados de la ejecución de sentencia de su proceso judicial de autorización para disponer de derechos de menores de edad, sino que ante la imposibilidad de efectuar dicho cobro, y previo llamado telefónico del abogado Rivera Rojas, concurrió inmediatamente a la referida entidad fi nanciera para auxiliarlo, esto es, para dar fe de la autenticidad de la fi rma del juez del Juzgado Mixto de Huamalíes - Llatas puesta en el referido ofi cio. No resulta creíble la versión del investigado de que fue el abogado Pino Tarazona quien lo llamó por teléfono para tal fi n, más aun si la señora Calderón Reyes, en su declaración de fojas treinta y tres, manifestó que concurrió a efectuar el cobro de la suma antes señalada conjuntamente con su abogado Rivera Rojas, y que en esa oportunidad éste le presentó a Trujillo Argandoña como si fuera el Fiscal de Llata. Asimismo, cabe anotar que la demandante negó el testimonio de su abogado patrocinador emitido a fojas veintiocho, en el sentido de que fue ella quien hizo el depósito de los doscientos nuevos soles al investigado. Sexto. Que, en consecuencia, el depósito efectuado a nombre del servidor judicial investigado estaba vinculado con el proceso judicial en cuestión, y no por devolución de préstamo alguno. Así las cosas, la relación extraprocesal entre Trujillo Argandoña y Rivera Rojas es más que evidente, por lo que aquel resulta pasible de sanción disciplinaria. Sétimo. Que, por otra parte, la circunstancia de que el Ministerio Público haya dispuesto no formalizar ni continuar investigación preparatoria contra el servidor judicial Trujillo Argandoña, así como la pericia grafotécnica de fojas trescientos noventa y seis, y cuatrocientos uno, respectivamente, en nada enervan las conclusiones sobre la responsabilidad funcional del investigado arribadas por este Colegiado. Aquí no se presente un caso de ne bis in idem, pues no existe correspondencia del bien jurídico tutelado entre normas concernidas -administrativas y penales-. Octavo. Que, fi nalmente, la conducta del investigado ha infringido de forma muy grave las prescripciones normativas contenidas en los artículos 41º, incisos a y b, y 43º, inciso q, del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, así como el artículo 201º, inciso 6, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente a la fecha de ocurridos los hechos. Estos es respetar y cumplir los dispositivos legales, cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo, no olvidando en ningún momento que es un servidor del Poder Judicial; recibir dádivas, compensaciones en razón del cumplimiento de su labor; y notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo, respectivamente. Por lo que corresponde sancionarlo con la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 211º del texto orgánico antes mencionado, vigente a la fecha de los hechos investigados. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1041- 2012 de la quincuagésima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Palacios Dextre y Chaparro Guerra; de conformidad con el informe del señor Walde Jáuregui; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Imponer medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor judicial JESÚS NIRSON TRUJILLO ARGANDOÑA, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Huamalíes - Llata, Corte Superior de Justicia de Huánuco. Segundo.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 897321-9 Sancionan con destitución a Juez de Paz del distrito de San Juan de Yanac, provincia de Chincha, Corte Superior de Justicia de Ica INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 018-2012-ICA Lima, cinco de diciembre de dos mil doce.- VISTA: La Investigación ODECMA número dieciocho guión dos mil doce guión Ica seguida contra el señor PEDRO VILCAPUMA HUARI, en su actuación como Juez de Paz del Distrito de San Juan de Yanac, Provincia de Chincha, Corte Superior de Justicia de Ica, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinte expedida con fecha siete de marzo de dos mil doce, de fojas doscientos veintinueve. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que se atribuye al Juez de Paz Pedro Vilcapuma Huari haber otorgado indebidamente constancias domiciliarias a diversas personas ajenas al Distrito de San Juan de Yanac, a fi n de favorecer en los comisiones municipales al candidato de su preferencia, con lo cual interfi rió el ejercicio de las funciones de otros órganos del Estado. SEGUNDO. Que el investigado, pese a estar debidamente notifi cado, según consta del cargo de notifi cación de fojas cincuenta y seis vuelta, no cumplió con emitir su informe de descargo, por lo que fue declarado rebelde mediante resolución de fojas sesenta y uno. TERCERO. Que de la revisión de los autos se advierte que los cargos fueron imputados por el señor Julio Palomino Yauca, quien para probar su dicho puso a disposición del órgano de control diecisiete hojas de papel bond en blanco fi rmadas y selladas por el citado investigados, las cuales vendía por la suma de veinte nuevos soles cada una, generando así el llamado “voto golondrino”, ver fojas dos a dieciocho. Asimismo, el quejoso presentó el aviso de notifi cación del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, Sub Gerencia de Depuración de Identifi cación de la Gerencia de Registro e Identifi cación –página seis del Diario Correo Ica,