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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de febrero de 2013 487500 DREP-GOB.REG.PIURA-ME/2011 de fecha 26 de septiembre de 2011, recibido por la Entidad el 30 del mismo mes y año, a través del cual le informaba que, a esa fecha, el señor Billy Negrón Luna era egresado de la Carrera Profesional de Mecánica Automotriz, Promoción 1991. Incluso, en la referida misiva el Director del instituto informa a la Entidad que había ingresado una solicitud de expedición e inscripción de título, la cual se encontraba en trámite. 35. Cabe precisar que respecto del referido documento ninguna de las empresas integrantes del consorcio, durante la sustanciación del procedimiento, ha negado ni desconocido el carácter falso del documento, habiéndose limitado a tratar de deslindar su responsabilidad y/o solicitar la suspensión del presente procedimiento. 36. Habida cuenta de lo anterior, atendiendo a que la propia institución supuestamente emisora del documento cuestionado, es decir, el Instituto Superior Tecnológico “Miguel Grau”, ha manifestado que la condición académica del Billy Miguel Negrón Luna era, a la fecha de ocurridos los hechos, la de egresado, encontrándose su título en trámite, se colige que el documento cuestionado es falso. 37. En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto, y de conformidad con la documentación obrante en autos, habiéndose verifi cado que el Consorcio presentó documentos con información falsa durante su participación en el proceso de selección citado, este Colegiado estima que se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley; consecuentemente corresponde imponer sanción administrativa por los hechos expuestos. 38. En este punto, cabe remarcar lo indicado en el artículo 239º del Reglamento, en cuanto, en virtud de dicho dispositivo “las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa formal de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor”. 39. En ese sentido, antes de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar si es posible imputar a una de las partes del consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 40. Para tal efecto, corresponde remitirse a la Promesa Formal de Consorcio5, presentada durante el proceso, en cuanto en dicho documento se establecen obligaciones que asumen las partes durante su participación en el proceso de selección y ejecución del contrato: “Los suscritos declaramos expresamente que hemos convenido en forma irrevocable durante el lapso que dure el proceso de selección, para proveer y presentar un propuesta conjunta para la Licitación Pública Nº 003- 2011-MDC/CE responsabilizándonos solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del citado proceso. OBLIGACIONES DE GOLD PERÚ S.A.C. (0.30) % Participación - Ejecución de Obra. - Administración. OBLIGACIONES DE HERAL S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES (0.30) % Participación - Ejecución de Obra. - Administración. OBLIGACIONES DE A. R. CONSTRUCOES LTDA. (14.00) % Participación - Ejecución de Obra. - Administración. OBLIGACIONES DE CORPORACIÓN MUNDIAL DE DESARROLLO E INVERSIONES S.A.C. (27.00) % Participación - Ejecución de Obra. - Administración. OBLIGACIONES DE AC&M CONSTRUCTORA S.R.L. (24.00) % Participación - Ejecución de Obra. - Administración. OBLIGACIONES DE MOSCOL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (27.00)% Participación - Ejecución de Obra. - Administración. (…)” Resaltado y subrayado nuestro De la lectura del referido documento, se tiene que las empresas conformantes del Consorcio se comprometieron a responsabilizarse en forma solidaria por las acciones y omisiones derivadas del proceso de selección, habiendo únicamente hecho precisiones en cuanto a las obligaciones que asumían durante la ejecución del contrato. 41. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que a este Tribunal le asiste la obligación de determinar la concurrencia de los elementos fácticos necesarios para atribuir responsabilidad al consorcio en su conjunto, por su participación durante el proceso de selección, siendo que a las empresas integrantes del Consorcio les corresponde aportar –dentro del procedimiento administrativo sancionador– las pruebas que estimen necesarias a efectos de individualizar las responsabilidades. En ese orden de ideas, de la documentación obrante en el expediente no es posible determinar si una o alguna de las empresas tenía la responsabilidad de aportar el documento cuestionado, siendo insufi ciente a ese efecto la sola declaración del representante legal común del Consorcio por lo que, en el presente caso, no es posible individualizar las responsabilidades, correspondiendo imponer sanción a todos las empresas integrantes del Consorcio. 42.Por otro lado, las empresas MOSCOL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y AR CONSTRUCOES LTDA., en esta instancia, han solicitado la suspensión del procedimiento administrativo sancionador dado que existiría un arbitraje pendiente de resolver cuya materia sería similar a la que es objeto del presente procedimiento. No obstante, de la revisión del Acta de Instalación Arbitral, aportada por la empresa AR CONSTRUCOES LTDA., con motivo de la presentación de sus descargos no se aprecia cuál es el objeto en controversia en dicho procedimiento ni en qué medida lo que se resuelva en dicho procedimiento arbitral puede verse afectado por lo que disponga este Tribunal con motivo del presente procedimiento administrativo sancionador. En virtud de ello, este Colegiado, no considera atendible la solicitud de suspensión del presente procedimiento. 43. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 51º de la Ley establece que los postores que presenten documentación falsa o información inexacta a las Entidades, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años. 44. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, modifi cada por Decreto Legislativo Nº 1029 del 24 de junio de 2008, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 45. Bajo las premisas anotadas debe graduarse la sanción a imponerse al infractor: a) Naturaleza de la Infracción: la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad y el Principio de Presunción de Veracidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Intencionalidad del infractor: al respecto se debe tener en cuenta que el Consorcio presentó la documentación falsa a la Entidad, con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de un requisito técnico mínimo, lo que le permitió acceder al proceso, obtener la Buena Pro en el proceso de selección y suscribir el contrato. 5 Documento obrante a folio 119 del expediente administrativo.