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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de febrero de 2013 488368 la gerencia de asesoría jurídica del municipio emiten opinión, señalando, respectivamente, que la solicitud de adhesión no podría ser vista en la sesión extraordinaria por no ser un punto de agenda y que la misma tampoco es procedente por no estar regulada en la Ley Orgánica de Municipalidades (fojas 58, 59 y 69). Recurso de apelación y posterior desistimiento de David Reynaldo Medina Marroquín El 5 de diciembre de 2012, Vladimir Francis Benel Jiménez, en representación de David Reynaldo Medina Marroquín, interpone recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo que rechazó la solicitud de vacancia (fojas 21 a 34). Sin embargo, el 7 de diciembre de 2012, la autoridad cuestionada presentó escrito adjuntando una declaración jurada de David Reynaldo Medina Marroquín, con fi rma legalizada ante notario público, en la que se desiste de su solicitud de vacancia (fojas 16 a 18); además, con fecha 10 de diciembre de 2012, David Reynaldo Medina Marroquín presentó ante la municipalidad: a) Copia de la escritura pública de la revocación del poder de representación que le otorgó a Vladimir Francis Benel Jiménez (fojas 7 a 9); y b) Escrito mediante el cual se desiste del recurso de apelación presentado por su representante legal (fojas 12 a 14). Recurso de apelación del solicitante de adhesión Con fecha 5 de diciembre de 2012, Wilbert Hancco Ccansaya interpone recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que rechazó la vacancia de Claudio Alfonso Delgado Moreyra (fojas 45 a 55). CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso los puntos controvertidos consisten en determinar: a) Si la adhesión al pedido de vacancia y el recurso de apelación de Wilbert Hancco Ccansaya son válidos. b) Sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones para pronunciarse respecto al desistimiento de David Reynaldo Medina Marroquín. c) Analizar, de ser el caso, la confi guración de la causal de nepotismo por el supuesto de injerencia indirecta. CONSIDERANDOS Aspectos generales 1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en diversos pronunciamientos previos, tales como las Resoluciones N° 464-2009-JNE (Expediente N° J-2008- 861) y N° 0591-2012-JNE (Expediente N° J-2012-00393), que los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante los gobiernos municipales, tienen una naturaleza especial, pues atraviesan dos etapas, una administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes correspondientes. A partir de lo anterior se identifi ca que en el trámite del proceso de la etapa administrativa se aplican las disposiciones de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), y la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), así como el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante CPC) –solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo–, mientras que en la etapa jurisdiccional resultan aplicables la LOM, así como sus normas afi nes, y de manera supletoria, las disposiciones del mencionado Texto Único Ordenado del CPC. En consecuencia, los alcances de la adhesión, del desistimiento y la confi guración de la causal de nepotismo deben ser analizados a partir de las normas antes citadas. Sobre el pedido de adhesión de Wilbert Hancco Ccansaya y posterior presentación de recurso de apelación 2. En el presente caso, Wilbert Hancco Ccansaya solicitó su incorporación al procedimiento de vacancia antes de que se realice la sesión extraordinaria, sin embargo, el concejo municipal no se pronunció sobre la procedencia o no del mismo. Asimismo, tampoco se pronunció respecto a la admisibilidad del recurso de apelación presentado contra el acuerdo de concejo con el que se rechazó el pedido de vacancia. A juicio de este órgano colegiado, lo antes señalado constituye una irregularidad que incide negativamente en el trámite del procedimiento administrativo de declaratoria de vacancia, el cual se encuentra viciado de nulidad, toda vez el Concejo Distrital de Paracas no se pronunció al momento de emitir el Acuerdo de Concejo N° 098-2012- CMP sobre la solicitud de adhesión presentada por Wilbert Hancco Ccansaya, motivo por el cual, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento de las partes, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 098-2012-CMP, y que se disponga que el concejo municipal realice una nueva sesión extraordinaria en la cual se pronuncie sobre la solicitud de adhesión presentada por Wilbert Hancco Ccansaya. Sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones para pronunciarse respecto al desistimiento de David Reynaldo Medina Marroquín 3. Teniendo en cuenta que se ha evidenciado un vicio de nulidad, y que este implica retrotraer el trámite del procedimiento de vacancia hasta la realización de una nueva sesión extraordinaria, este Supremo Tribunal Electoral considera que carece de objeto realizar un análisis sobre el pedido de David Reynaldo Medina Marroquín, a efectos de que se determine su desistimiento de apelación. Cuestiones adicionales 4. Sin perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse presente que la causal de vacancia establecida en el inciso 8 del artículo 22 de la LOM, implica analizar, de manera secuencial, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el pariente haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 5. En lo que respecta al análisis del primer elemento, se ha señalado en la Resolución N° 4900-2010-JNE que las partidas de nacimiento y matrimonio, según corresponda, son los elementos idóneos que permiten analizar si se acredita o no el parentesco. Motivo por el cual, en aplicación de los principios de impulso de ofi cio y verdad material, previstos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV de la LPAG, el Concejo Distrital de Paracas deberá realizar las gestiones correspondientes para que se incorpore la documentación que permita valorar el vínculo de parentesco que existiría entre Yuliana Vanessa Huarcaya Delgado y Claudio Alfonso Delgado Moreyra. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N° 098-2012-CMP, del 28 de noviembre de 2012, debiéndose convocar a una nueva sesión extraordinaria en la que el Concejo Distrital de Paracas se pronuncie de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes. Artículo Segundo.- DEVOLVER todo lo actuado al Concejo Distrital de Paracas para que prosiga el trámite de acuerdo a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 903527-3